SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00602-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00602-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00602-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER – Para ejercer la representación de sus hijas mayores de edad / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO


[E]n el escrito de tutela [J.A.R.P.] manifestó actuar en nombre y representación de sus hijas [L.T.R.L.], [J.L.R.L.] y [S.S.R.L.], quienes, por ser mayores de edad, cuentan con capacidad de ejercicio para comparecer en nombre propio o por medio de un representante en la presente acción de tutela. En este orden de ideas, el señor [J.A.R.P.] no puede ejercer la representación de sus hijas, salvo que ellas le hubiesen conferido poder para hacerlo, situación que en este caso no se presentó. Por esta razón, y teniendo en cuenta que luego de haber sido notificadas y vinculadas a este proceso, guardaron silencio, se entenderán vinculadas al presente trámite como terceros interesados y no como parte, en la medida en que tienen interés en el resultado del proceso.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No alegó concretamente la configuración de un defecto en la sentencia objeto de la solicitud de amparo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU-072 de 2018


En el caso concreto, la parte accionante no alegó concretamente la configuración de un defecto en la sentencia objeto de la solicitud de amparo, no obstante, los argumentos esbozados podrían adecuarse al planteamiento de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que reflejan reparos frente al precedente que utilizó el Tribunal Administrativo de Boyacá para decidir el caso puesto a su consideración. A pesar de esto, no indicó expresamente qué precedente debía aplicarse, por qué se debía utilizar como fundamento una jurisprudencia distinta, y cómo el criterio jurídico utilizado vulneró sus derechos fundamentales. Con respecto a lo anterior, cabe resaltar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso con número de radicado 150013333004201700163-00, aplicó el precedente constitucional sentado en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se estableció que, en casos de privación de la libertad, no existe un régimen específico de responsabilidad, por lo que corresponde al juez ordinario determinar si la medida impuesta fue razonable y proporcionada. En este orden de ideas, y en aplicación de las sentencias del Consejo de Estado que también se han fundamentado en dicho precedente, el referido Tribunal utilizó el siguiente esquema para adoptar la decisión: (i) analizar si se encontraba probada la existencia del daño; (ii) examinar la legalidad de la privación de la libertad a la luz de la falla del servicio; (iii) estudiar la legalidad de la medida bajo el régimen objetivo a la luz del título de imputación de daño especial, en caso de que no se encontrare configurada la falla del servicio; (iv) determinar si se trataba de un hecho que no existió o de una conducta atípica para imputar la responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de daño especial. En relación con el precedente judicial invocado por el referido tribunal, su aplicación en el caso concreto y el esquema para resolver el asunto puesto a su consideración, el señor [R.P.] y quienes acompañan sus pretensiones no presentaron argumentos dirigidos a demostrar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, horizontal o vertical, pues los argumentos planteados no trascienden del criterio de la parte accionante en torno al régimen de responsabilidad aplicable y frente a la premisa bajo la cual, la sentencia absolutoria del proceso penal es motivo suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Por esta razón, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional en tanto el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco demuestra la configuración de un defecto, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00602-00(AC)


Actor: JHON ALEJANDRO RODRÍGUEZ PÁEZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada Jhon Alejandro R.P. y otras personas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Jhon Alejandro R.P., Alejandro R. Aguirre...

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