SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01452-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185443

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01452-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01452-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El actor no hizo referencia alguna en el recurso de apelación / ACCIÓN DE TUTELA – No puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO


[L]a Sala observa que, como fue alegado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva en la contestación de la acción de tutela, el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto contra las razones que justificaron el sentido del fallo de primera instancia, esto es, la falta de pruebas que soportaran los argumentos del actor, el ahora demandante no hizo referencia alguna en el recurso de apelación que interpuso, por lo que la acción constitucional se estaría utilizando para remplazar los mecanismos judiciales ordinarios de protección de derechos. (…) Frente a dicha decisión desfavorable, el actor sustentó el recurso de apelación elevado contra aquella señalando que en el caso se omitió la “Correcta aplicación del (…) artículo 16º del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004”, y mencionó los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia que consideraba aplicables a su caso. (…) En este sentido, el accionante contaba con el recurso ordinario de apelación para manifestar los argumentos que soportan la supuesta adecuada actividad probatoria que hoy fundamenta el defecto fáctico que alega, mismo en el que no realizó ninguna mención al respecto, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela, en tanto este mecanismo, por más informal que sea, no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República. (…) Del expediente se observa que esta circunstancia se repite en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en donde el aquí demandante reiteró los argumentos que sustentaron el recurso de apelación sin hacer referencia alguna a las razones que soportaron la decisión desfavorable de primera instancia, por lo que no puede pretender exponer ahora estos a través de este mecanismo residual y subsidiario. Valga aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor, la consideración de que el juzgado de primera instancia haya manifestado en audiencia que contaba con suficientes pruebas para emitir un fallo de fondo no es de recibo para entrar al análisis de los defectos fáctico por desatenderse el principio de la carga dinámica de la prueba y el supuesto desconocimiento del precedente judicial que implicaría realizar un análisis como juez natural, pues el recurso de apelación constituye, justamente, el momento procesal idóneo para exponer la inconformidad surgida con ocasión de la decisión de primera instancia respecto de la falta de pruebas, lo que reafirma el incumplimiento del recurso de subsidiariedad en el caso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA



Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01452-00(AC)


Actor: J.A.B.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho para reajuste de la asignación de retiro para miembros de la Fuerza Pública. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Albeiro Bustos Aguilar, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, con ocasión de las sentencias de 28 de octubre de 2019 y 11 de agosto de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, con el fin de que se accediera a la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El accionante afirmó que el 19 de diciembre de 2017 elevó petición ante Cremil con el consecutivo Nº 20170126418, mediante la cual buscaba que se reajustara su asignación de retiro teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, “que establece que al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el inciso 2º del articulo 1º del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario incrementado en un 60% del mismo salario)”.


Sostuvo que mediante oficio de 3 de enero de 2018, C. le notificó del acto administrativo Nº 2018-292, por medio del cual le informaron que no era posible acceder a su petición, “teniendo en cuenta que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los soldados e infantes de marina profesionales que pasan al retiro no ha sido modificado ni derogado, razón por la cual está Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por su misión y naturaleza seguirá dando aplicación estricta a lo dispuesto en la normatividad dispuesta para ese fin, salvo disposición legal o judicial en contrario”.


Señaló que el 3 de octubre de 2018 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra C., del que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, que en audiencia inicial de 28 de octubre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda.


Refirió que luego de interponer recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal Administrativo del H. mediante sentencia de 11 de agosto de 2020 la confirmó, bajo el argumento de que “si bien en el presente caso la parte actora solicita se ordene reliquidar la prima de antigüedad como lo establece el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, no aportó prueba alguna que acredite que C. aplicó de manera errada el 70% de que trata este articulo por lo que en aplicación del onus probandi consagrado en eI articulo 176 del C.G.P. el cual establece que: ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, y que supone asumir los efectos negativos de su omisión, la Sala considera que se debe negar las pretensiones de la demanda, como lo hizo la Juez de instancia; además porque la Actora tuvo la posibilidad de solicitar dicha prueba en las distintas oportunidades procesales dispuestas en primera instancia (articulo 212 del CPACA) y no se encuentra acreditado que lo hubiera hecho”.


2. Fundamentos de la acción


El accionante considera que las sentencias de 28 de octubre de 2019 y 11 de agosto de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, a pesar de que el juez consideró que no requería mas pruebas para tomar una decisión de fondo “incongruentemente falla negando las pretensiones por que no se aportaron las pruebas necesarias para probar el derecho”.


Sostuvo que la carga...

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