SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185549

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01242-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD - No procede / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SOBRESUELDO - No procede, de acuerdo con la Ordenanza 13 de 1947


[L]a Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues tuvo en cuenta la prueba pertinente, conducente y útil para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, la fecha de vinculación de la demandante a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, el 7 de marzo de 1991, frente a la normatividad y jurisprudencia vigente: la Constitución de 1991, los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002 y 1045 de 1978 y las sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre el tema. En ese sentido, determinó que no le asistía derecho al sobresueldo del 20% por cuanto la cláusula general de competencia consagrada en la Constitución Política de 1991, restringe al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes que regulan el régimen prestacional de los servidores públicos de tal manera que le está prohibido a las Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales crear prestaciones sociales y según la Ordenanza 13 de 1947, solo se le reconocía a quienes se vincularon antes de 1968 y en el caso de la demandante ello ocurrió hasta el año 1991. De igual manera, sostuvo que no era posible acceder al reconocimiento de la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, en el entendido que, de conformidad con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional en concordancia con la posición jurídica del Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado número 540012331000200800164-01, estos emolumentos no podían ser tenidos en cuenta porque constituían salario y no prestaciones sociales para los empleados de las Empresas Sociales del Estado, esto es, aplicó el criterio imperante de los superiores jerárquicos al momento de interpretar las normas, lo cual de forma alguna puede ser objeto de reproche. En ese orden de ideas, (…) el amparo solicitado será negado


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ORDENANZA 13 DE 1947



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01242-00(AC)


Actor: AUDREY HERLINDA TORRES PARDO


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por la señora A.H.T.P. en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G. y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de las providencias del 15 de noviembre de 2019 y del 6 de agosto de 2020, proferidas en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el núm. 25307-3333-001-2017-00444-00/01, respectivamente.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:


1. HECHOS


La señora Audrey Herlinda Torres Pardo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, el sobresueldo consagrado en la Ordenanza 013 de 1947 y la bonificación por servicios, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G., bajo el radicado 25307-3333-001-2017-00444-00


El 15 de noviembre de 2019, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones del medio de control.


Apelada la providencia precitada por la parte demandante, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 6 de agosto de 2020, la confirmó.


2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«1. Tutele los derechos fundamentales de la señora AUDREY HERLINDA TORRES PARDO al debido proceso, a la igualdad, a la protección judicial, al acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho de propiedad, a los principios mínimos contemplados por el artículo 53 de la Constitución, y demás derechos fundamentales que estime violados el juez constitucional, a través de las sentencias de primera y de segunda instancia que le negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho No. No. 25307333300120170044400/01.


2. En consecuencia, declare sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT el 15 de noviembre de 2019 y de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" el 6 de agosto de 2020 y notificada a partir del 24 de septiembre del mismo año.


3. Le ordene al Tribunal accionado proferir nueva sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo las pretensiones incoadas en el del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho No. 25307333300120170044400/01, teniendo en cuenta que están llamadas a prosperar porque la Ordenanza 013 de 1947 no ha sido anulada por ningún juez de la República, se encuentra produciendo efectos como lo demuestran los actos administrativos que profiere la Gobernación del departamento de Cundinamarca, y por lo tanto, dicha normatividad le es aplicable a la accionante como trabajadora que fue de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2016.»


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se entiende que la accionante alega los siguientes defectos contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de G. y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca:


  • Defecto sustantivo: por indebida interpretación de la norma, en el sentido que los funcionarios judiciales asumieron que la Ordenanza 13 de 1947 del departamento de Cundinamarca no era aplicable porque es anterior a la Constitución de 1991 y fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No. 01 de 1968, cuando lo cierto es que la entidad que demandó lo siguió utilizando en sus actos administrativos.


  • Defecto fáctico: toda vez que desconocieron que la demandada reconoció la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza 13 de 1947, como se evidencia del Oficio del 19 de agosto de 2005, a través del cual respondió una petición que presentó.



Además, aseguró que no se tuvo en cuenta que su ingreso a la E.S.E. Hospital demandado ocurrió el 7 de marzo de 1991, momento que determinó el régimen salarial y prestacional aplicable, esto es, la Constitución de 1886 y la Ordenanza 13 de 1947, vigentes para esa época.


De igual manera, alegó que no se valoraron los certificados salariales allegados al proceso de acuerdo con los cuales se probó que devengó durante su vida laboral como empleada pública del Hospital, los emolumentos solicitados en el medio de control.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto del 16 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo de G., como accionados, y a la E.S.E Hospital...

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