SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185650

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03259-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la cesación del daño / HECHOS DE TRACTO SUCESIVO / RIESGO DE INUNDACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DECLARATORIA DE EMERGENCIA DE PROYECTO HIDROELÉCTRICO – Hidroituango / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMATO - Aplicación

[L]a parte accionante cuestiona las providencias (…) mediante las cuales el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, rechazaron, por caducidad, la acción de grupo interpuesta con ocasión de los daños derivados de la evacuación y desplazamiento de que fueron víctimas por la declaratoria de emergencia del proyecto “Hidroituango” el 19 de mayo de 2018. La causa de su inconformidad consiste, en síntesis, en que se aplicó de manera restrictiva el término de caducidad, y se desconoció que, en eventos en que el daño es de tracto sucesivo (…) la S. advierte que el entonces ad quem analizó, de manera restrictiva, la caducidad de la acción de grupo interpuesta por los «integrantes de San Roque», toda vez que, aunque el hecho originario del daño ocurrió el 19 de mayo de 2018, no tuvo en cuenta que la alerta de evacuación ordenada por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a través de la Circular 034 de 19 de mayo de 2018, se prolongó durante varios meses. (…) Por tanto, si ni siquiera las autoridades estatales conocían o preveían que la alerta de evacuación declarada por virtud de la emergencia ocurrida en el Proyecto Hidroituango iba a prolongarse por tanto tiempo, menos aún podían hacerlo los miembros de la población que, para esa fecha, estaba siendo sometida a una clara situación de vulnerabilidad, en tanto tuvieron que abandonar sus hogares y sus pertenencias de manera indefinida y solo pudieron retornar, como lo afirman en la tutela, el 9 de octubre de 2018. (…) la S. concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de manera inadecuada el precedente vertical, toda vez que adoptó de manera restrictiva las reglas sobre caducidad en el marco de acciones o medios de control de carácter resarcitorio, y desconoció el criterio adoptado por la misma Sección Tercera de esta corporación en caso de hechos de tracto sucesivo como ocurre en eventos de desplazamiento forzado, el cual, vale decir, se acompasa de mejor manera al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y a los principios pro actione y pro damato.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la cesación del daño / HECHOS DE TRACTO SUCESIVO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DECLARATORIA DE EMERGENCIA DE PROYECTO HIDROELÉCTRICO - Hidroituango

[E]s pertinente resaltar que, aun después de proferida la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta corporación ha continuado aplicando el criterio referido a que, en casos de desplazamiento, el término de caducidad solo puede computarse a partir de la cesación del daño, es decir, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando estén dadas las condiciones de seguridad para retornar al lugar de origen: (…) Y es que dicho asunto no podría ser tratado de manera distinta, teniendo en cuenta que una persona sometida a una situación de desplazamiento forzado, sea por razones de orden público o, como en este caso, como consecuencia de la amenaza derivada de la construcción del Proyecto Hidroituango y de las variaciones en el caudal del Río Cauca, se encuentra en una condición de extrema vulnerabilidad, por lo que no resultaría constitucionalmente admisible exigirle, además de los esfuerzos que debe hacer por estabilizarse, acudir a la administración de justicia, bajo una interpretación restrictiva de la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03259-00(AC)

Actor: INTEGRANTES DE SAN ROQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el colectivo denominado “Integrantes de San Roque” en contra del Juzgado 18 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

El grupo denominado “integrantes San Roque”, actuando por conducto de apoderado[1] y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, invocan la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

1.1. Con motivo de la contingencia acaecida el 19 de mayo de 2018, día en que se presentó la alerta máxima en el proyecto denominado “Hidroituango” que se adelanta en el Río Cauca, aguas arriba del municipio de Cáceres, Antioquia, los “Integrantes de San Roque” radicaron acción de grupo, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, despacho que mediante providencia de 6 de octubre de 2020, rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno de caducidad, en tanto transcurrieron más de dos años desde el 19 de mayo de 2018, fecha en que se ordenó el desplazamiento del grupo.

1.2. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, a través de proveído de 19 de febrero de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar, en similares términos, que el 19 de mayo de 2018, fecha de la evacuación, los integrantes del grupo concibieron que se les habían causado los perjuicios reclamados, por lo que era a partir de ese día que se contabilizaba el término de caducidad.

1.3. La parte accionante manifiesta que las mencionadas providencias desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida, entre otras, en la sentencia de 12 de agosto de 2014 (expediente 298-01) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se determinó que, ante la ocurrencia de daños de tracto sucesivo, la caducidad se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo.

1.4. Por tanto, comoquiera que la orden de evacuación dada el 19 de mayo de 2018 se prolongó hasta el 9 de octubre de ese mismo año, cuando los integrantes del grupo retornaron a sus hogares o a lo que quedaba de ellos, es a partir de esa última fecha que debe calcularse el término de caducidad.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitan:

«Primero. Que en amparo del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, sean anulados, el auto interlocutorio Nº 07 de 2021, proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Antioquia S. Tercera De Oralidad, M.A.J.M.M., providencia que confirmo el auto apelado, y el auto interlocutorio Nº 80 de 2020, proferido el seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, providencia que rechazo la demanda por caducidad del medio de control.

Segundo. En su defecto, se le ordene al Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, admitir la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, si cumple con los requisitos formales de ley».

  1. Intervenciones

Mediante auto de 4 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 18 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionados y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. como tercero interesado en las resultas del proceso.

2.1. El juez 18 Administrativo de Medellín solicitó negar la acción de tutela incoada por los INTEGRANTES DEL GRUPO SAN ROQUE, toda vez que no se ha vulnerado por parte de ese despacho el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

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