SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06161-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185941

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06161-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06161-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE DILIGENCIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE MEMORIALES

[E]n el caso concreto, la apoderada judicial remitió el recurso de apelación a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción del mismo, pese a que se trató de una dirección de un despacho perteneciente a la Rama Judicial, tal argumento no puede ser tenido en cuenta, porque precisamente para garantizar la debida dirección del proceso es que, de manera previa, se informan los corres electrónicos destinados a la recepción de memoriales y, como en el caso concreto, para la radicación de recursos. (…) si bien, fue remitido al día siguiente por la autoridad que lo recibió para entonces se había superado el término concedido para ese efecto. (…) [E]sta Sección ha dicho que verificado el contenido de los artículos 42 y 139 del CGP, se observa que dichas disposiciones establecen los deberes del juez al interior de un trámite judicial, sin embargo, también existe un deber de diligencia mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia que, para este caso, actuó a través de apoderada judicial. (…) [E]n esa medida, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada de declarar desierto el recurso, no implicó de manera alguna la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto, conocer los canales adecuados para la presentación de una demanda se enmarca entre los deberes de cuidado y diligencia mínimos de un apoderado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 109 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 186 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06161-00(AC)

Actor: M.C.V.C.

Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Temas: Tutela contra providencia judicial, declaratoria de desierto de recurso de apelación por radicación en correo distinto al dispuesto para ese efecto. Defecto procedimental.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por la señora M.C.V.C. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.C.V.C., por conducto apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“(…)

PRIMERA. Proteger los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, ordenando lo siguiente:

1. La anulación de la sentencia dentro del radicado 050011120002018099301 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina, cuya magistrada ponente es la Dra. M.V.V. – acta de comisión número 045.

2. a la Comisión Nacional de Disciplina a darle trámite al recurso de apelación, presentado por la defensora de confianza de mi representada”.

Como medida provisional solicitó:

“1. Se suspenda la aplicación e inscripción en el Registro Nacional de Abogados, de la sanción disciplinaria de mi representada en tanto se resuelva y quede ejecutoriada el mecanismo constitucional de tutela, y en caso de prosperar, en tanto se resuelva el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 14 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada M.C.V.C., a cuyo proceso le correspondió el radicado número 050011120002018099301.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2020 impuso sanción en contra de la abogada M.C.V.C., la cual fue notificada el 15 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, en el que se indicó que, en caso de ser impugnada la decisión, debía presentarse en el correo electrónico: secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El término empezó a transcurrir a partir del 18 de febrero de 2021 y culminaba el 22 de febrero de 2021.

El día 22 de febrero de 2021, se presentó el recurso de apelación a las 04:15 pm, al correo: secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El correo secdisant@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, según indicó, dicho envío se trató de un error, sin embargo, afirma que se envió a un correo oficial de la rama judicial, donde era verificable la presentación en término oportuno, esto es, antes del vencimiento del término para presentar la sustentación del recurso de apelación.

El 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, remitió la sustentación del recurso a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina.

La impugnación fue concedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y luego de su estudio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído del 28 de julio de 2021, declaró desierto por el hecho de haberse radicado la sustentación del recurso en un correo de una jurisdicción equivocada.

  1. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora invoca el defecto procedimental porque considera que se presentó una irregularidad procesal en el momento de declarar desierto el recurso, por haberse enviado a un correo distinto al asignado, pese a que fue a un correo oficial de la Rama Judicial, lo que, a su juicio, desconoció los derechos convencionales a la defensa, al debido proceso y a las garantías judiciales, previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Al efecto, insistió en el correo que contenía la sustentación del recurso se radicó en momento oportuno, esto es, el 22 de febrero de 2021 a las 4:15 pm y que, pese a que se radicó en un correo distinto, dicho correo fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina, en no menos de 24 horas, al punto que el recurso fue admitido y se le dio trámite por la Comisión Nacional de Disciplina, para lo cual citó

la Sentencia T-201 de 2015.

Transcribió las motivaciones del salvamento de voto con que contó la decisión que declaró desierto el recurso, en el que básicamente se indicó que la decisión fue en exceso rigurosa y desconoció el derecho sustancial.

Igualmente, citó el caso F.P. y Tumbeiro vs. Argentina, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó la obligación que tienen los jueces de darle una correcta aplicación al control de convencionalidad, ello para señalar que la Comisión Nacional de Disciplina, debe darle prevalencia al corpus iuri establecido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre el derecho interno, máxime, cuando se trate de requisitos procedimentales, y meros tecnicismos que entorpecen el verdadero funcionamiento del sistema judicial, en la medida que se impidió a la parte disciplinada acudir a una doble instancia, por un tecnicismo en la presentación del recurso.

En general, insistió que a luz del derecho convencional, el Estado tiene la carga de poner a disposición de la ciudadanía recursos idóneos, adecuados, efectivos, sencillos, lo que implica la obligación de evitar que prevalezcan las formas sobre el derecho sustancial, dentro del que se incluye la garantía del “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e...

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