SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186038

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03443-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES - En desarrollo de actividades peligrosas / PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES JUZGADOS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por el Consejo de Estado / PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Por la Corte Suprema de Justicia / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FUERO DE ATRACCIÓN / ESTUDIO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES - Debe hacerse desde las reglas del derecho privado / APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - En los casos de conducción de vehículos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La Sala deberá] decidir si el a quo acertó al concluir que la providencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente al estudiar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. frente a la muerte del señor [J.M.J.D.]. (…) A juicio de la Sala, es evidente que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento de los precedentes judiciales identificados. En efecto, el tribunal demandado no analizó la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. con base en las normas de derecho privado. Como se vio, el análisis efectuado por el tribunal demandado se asimila al propio de la denominada falla probada del servicio, pues se sustentó en que no hubo incumplimientos que pudieran derivar en el accidente y muerte del señor [J.M.J.D.]. (…) La falta de aplicación del régimen de responsabilidad de particulares también se evidencia en la falta de alusión a los artículos 2341 y 2346 del Código Civil, que, como se evidenció en los precedentes citados, son las norma que, en términos generales, sustentan las reglas jurisprudenciales en cuanto a la responsabilidad de particulares que desarrollan actividades peligrosas. De hecho, también se habría omitido el estudio de normas especiales de responsabilidad que atañen al transporte de pasajeros, como lo es el artículo 1003 del Código de Comercio. El desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado también conllevó al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, como la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que debía aplicar el régimen de responsabilidad privado, tampoco consideró las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en casos de responsabilidad de particulares que desarrollan actividades peligrosas. Se reitera, en casos similares, la Corte ha señalado una presunción de responsabilidad y únicamente ha admitido como eximente la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Siendo así, en criterio de la Sala, queda resuelto el problema jurídico: acertó el a quo al concluir que la providencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente al estudiar la responsabilidad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. frente a la muerte del señor [J.M.J.D.]. Es consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03443-01(AC)

Actor: ANA MARÍA COA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 18 de enero de 2018 y del 7 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso iniciado por la parte actora en virtud del ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001333603220120027101, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá que, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión, en la que tengan en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia, en relación con la responsabilidad de la empresa Transportes Rápido Ochoa S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, A.M.C.G.[1], J.Y.J.C., Yesenia Jarupia Coa, P.J.C., C.M.S.R.[2], J.M.J.C., A.M.D. de Jarupia[3]; Y.N.J.D.[4], M.N.J.D., C.J.D., F.J.D., M.T.J.D., T.J.J.D. y J.H.J.B. interpusieron demanda de tutela contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pues, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formularon las siguientes pretensiones:

2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el siete (07) de febrero de 2019, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, dentro del proceso contencioso administrativo R.. 11001333603220120027100.

3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa promovido por las señoras ANA MARÍA COA CONZÁLES Y OTROS, teniendo en cuenta los derechos fundamentales constitucionales invocados.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 24 de marzo de 2011, el señor J.M.J.D. falleció en un accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba a la ciudad de Medellín en un vehículo adscrito a la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. El accidente se produjo en jurisdicción del municipio de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca), cuando el vehículo de servicio público transitaba una vía alterna, por razón del derrumbe ocurrido en la vía principal.

2.2. Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Transporte, el municipio de San Juan del Rio Seco y la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., pues, a su juicio, fueron patrimonialmente responsables por la muerte del señor J.M.J.D., así: 1) la Policía Nacional por desviar el vehículo de la ruta original y no prever el riesgo derivado de transitar por una vía alterna inadecuada; 2) el Ministerio de Transporte, por el hecho de ser la entidad encargada de garantizar la adecuada prestación del servicio de trasporte público; 3) el departamento de Cundinamarca y el municipio de San Juan del Rio Seco, puesto que la vía en la que ocurrió el accidente se encuentra bajo su jurisdicción, y 5) la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A., por el hecho de no cumplir el contrato de transporte de pasajeros, de conformidad con los artículos 1003 y 1006 del Código de Comercio.

2.3. Por sentencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no se demostró la responsabilidad de ninguno de los demandados. Que, en efecto, la vía en la que ocurrió el accidente estaba debidamente señalizada, que la Policía Nacional no incurrió en falla en el servicio, pues, en cumplimiento de sus deberes legales y sin que pudiera prever la ocurrencia del accidente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR