SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2005-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186272

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2005-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2005-00017-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio respecto de las Resoluciones 2492 de 2003; 167 y 370 de 2004, expedidas por el Ministerio de la Protección Social

El Ministerio Público, en el concepto que presentó dentro del proceso, manifestó que “[…] se configuró la cosa juzgada y en este sentido se solicita de manera respetuosa a la Sala de Decisión de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado que se atenga a lo resuelto en las sentencias de fecha 28 de junio de 2012, bajo radicado número: 11001-03-25-000-2007-00095-00 (1804-07) y de 17 de agosto de 2011 bajo radicado número: 25000-23-25-000-2004-04605-01 (6171-05) […]”. […] La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: Identidad jurídica de partes. En el presente asunto por tratarse de una demanda de nulidad (acción pública), el análisis resulta irrelevante por las razones expuestas supra. En efecto, respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos de nulidad como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, estando habilitado todo ciudadano para “[…] interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]”, no es necesario que la parte demandante del segundo proceso corresponda a la parte demandante del proceso primigenio, precisamente, porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución Política y la Ley, resultando irrelevante la identidad de las personas que participaron en el proceso; además, no se puede perder de vista que de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que “[…] niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]” que, como se verá infra, se configura en el asunto bajo estudio; en consecuencia, respecto de cargos idénticos que en decisión anterior fueron negados por esta jurisdicción, “[…] implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial […]”. Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto […] Identidad de causa petendi. […] La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de agosto de 2011, proferida dentro del expediente con número único de radicado 25000-23-25-000-2004-04605-01(6171-05), resolvió: “[…] DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, concluyó que el Ministerio de la Protección Social no vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso; tampoco actuó sin competencia ni desconoció la existencia de empleados con fuero sindical y el término para decidir la solicitud de cierre de actividades que le presentó COMFENALCO, […]. En ese orden, la Sala considera que existe identidad de objeto y causa petendi comoquiera que las razones que se invocan para formular las pretensiones de la demanda (cargos de nulidad), son similares en cada uno de los procesos, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el agente del Ministerio Público.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada

La parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] La entidad querellada debe ser la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO como quiera que la decisión de los despidos en particular y la presunta vulneración del fuero sindical y no el Ministerio de la Protección Social […]”.La Sala considera que en el presente asunto no se configura la excepción que propuso la parte demandada, por las siguientes razones: […] En el asunto bajo estudio, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 8 de septiembre de 2006, admitió la demanda para tramitarse en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; en el curso del proceso, como quedó transcrito supra, se ha debatido la legalidad de tres actos administrativos que expidió el Ministerio de la Protección Social, por medio de los cuales autorizó el cierre definitivo de la IPS COMFENALCO y el despido colectivo de los trabajadores de aquella; en consecuencia, es incuestionable que la parte demandada está legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso, toda vez que la presente actuación judicial se originó en su actuación administrativa; por lo anterior, se declarará no probada la excepción propuesta.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA AUTORIZAR EL CIERRE DEFINITIVO DE IPS Y EL DESPIDO DE TRABAJADORES – Marco normativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 /

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 002492 DE 2003 (30 de septiembre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Cosa juzgada) / RESOLUCION 000167 DE 2004 (14 de enero) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Cosa juzgada) / RESOLUCION 00370 DE 2004 (13 de febrero) MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00017-00

Actor: M.S.F.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL HOY MINISTERIO DE TRABAJO - MINTRABAJO

Referencia: Acción de nulidad

Asunto: Cosa juzgada - Reiteración jurisprudencial

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la señora M.S.F.R. contra la Nación - Ministerio de la Protección Social[1], hoy Ministerio de Trabajo.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. La señora M.S.F.R., en adelante la parte demandante[2], en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84[3] del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda[4] en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare la nulidad de las resoluciones 2492 del 30 de septiembre de 2003, 167 del 14 de enero de 2004 y 370 del 13 de febrero de 2004, proferidas, las dos primeras, por el Director Territorial de Cundinamarca y, la última, por la J. de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, respectivamente. Mediante las cuales se determinó: “AUTORIZAR A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO - CONFENALCO CUNDINAMARCA, para que proceda al cierre definitivo de su área de servicio denominada “IPS CONFENALCO” y EL CONSIGUIENTE DESPIDO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA “IPS COMFENALCO” previa constitución ante la Dirección Territorial de Cundinamarca de las cauciones y garantías, en un monto suficiente, que tenga la capacidad de cubrir el total del pago de las acreencias laborales, pensiones y demás derechos ciertos legales y convencionales de los trabajadores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

“[…] 1.- La señora M.S.F.R. laboró desde JULIO 16 de 1980 en la empresa CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO...

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