SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03476-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03476-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03476-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haberse abstenido de imponer sanción por desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión 1- en el marco del incidente formulado ante el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contrario sensu, considera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del trámite incidental que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. (…) Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. (…) En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, particularmente, con la relevancia constitucional, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el recurso de amparo entablado por el señor [C.A.G.M.] por la ausencia de los antedichos presupuestos formales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00715-00(AC)

Actor: C.A.G. MONTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN QUINTA

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por C.A.G.M. en contra del Consejo de Estado -Sección Quinta-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 19 de febrero de 2021, el señor C.A.G.M., actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, al abstenerse de imponer sanción a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco de un trámite incidental por desacato que promovió ante el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 3 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se amparó su derecho al debido proceso y se ordenó proferir una nueva decisión en la que se valoraran la totalidad de las piezas documentales aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento entabló en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2.- Según se ilustra en el libelo, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO.- Se cumpla la decisión del fallo de tutela, y se valore lo ordenado en la tutela, en lo tocante al hecho de establecer si el concurso inicial de técnico tributario deja sin efecto o variaba el derecho adquirido mediante concurso cerrado; ya que sin entrar a valorar y motivar con fundamento en disposiciones legales vigentes al momento de los hechos de manera discrecional y arbitraria omiten explicar las razones del por qué el concurso inicial dejaba sin efecto o variaba la incorporación efectuada por concurso cerrado de méritos en el nivel profesional, nivel 40 grado 24, concurso que era el que permitía el derecho a la prima reclamada, tal como lo ratifica la CNSC con la Resolución de la CNSC No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018, acto administrativo de carácter declarativo que formaliza la inscripción en carrera administrativa.

SEGUNDO. - Solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, en el sentido de dar como probado, valorar la existencia de los documentos y su efecto probatorio en consonancia con los documentos relacionados en la tutela que acreditan la aprobación de un concurso cerrado de méritos.

TERCERO.- Pido que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela para acate la valoración probatoria intrínseca e integral de la Resolución de la CNSC No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018, acto administrativo de carácter declarativo que formaliza la inscripción en carrera administrativa por haber aprobado un concurso cerrado en el cargo Profesional Tributario nivel 40, grado 24, ya que como resultado de su participación en el mencionado Concurso Cerrado de méritos convocado mediante Resolución No. 536 del 4 de diciembre de 1991 y que una vez culminado el mismo con la Resolución 1357 del 4 de agosto de mayo de 1992 es incluido en la lista de elegibles cuya vigencia era a partir del 30 de abril de 1992, por lo cual resulta nombrado para cubrir las vacantes existentes en los cargos de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24 (ver Resolución 1357 de agosto 4 de 1992; Concurso Cerrado de méritos que permite que mediante acto administrativo declarativo en cumplimiento del artículo 130 de la Constitución Política se formalice la inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, con la resolución identificada con No. 20181700044135 DE FECHA 30-04-2018).

CUARTO. - Pido se valore el artículo 55 del Decreto 1647 de 1991, que permite que los concursos cerrados lo podían hacer los funcionarios de la Dirección de Impuestos, siendo irrelevante o inocuo si el funcionario se encontraba en carrera o si había sido vinculado inicialmente de manera automática>> (Subrayas y negrillas propias del texto)[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]:

3.1.- En sentencia de tutela proferida en segunda instancia[4] el 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada en ese momento por las M.M.N.V.R. y M.A.M., revocó la declaratoria de improcedencia adoptada por el juez a-quo[5] para, en su lugar, “amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor C.A.G.M.” y, como consecuencia de ello, “dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar”, a fin de que, en un término perentorio, “profiera una nueva decisión en la que se valoren la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”. Lo anterior, tras estimar que en dicha causa suscitada en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lograr la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se incurrió en un defecto fáctico, “pues la autoridad judicial accionada no valoró otros documentos que obraban dentro del expediente y que evidenciaban que su vinculación a la entidad se dio con ocasión de superar las etapas de un concurso de méritos abierto convocado por el Ministerio de Hacienda”.

Al efecto, sostuvo que, aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar trajo a colación que, “mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se...

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