SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00526-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186710

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00526-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00526-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La Sala evidencia que con anterioridad a que la administración declarara la vacante del cargo por abandono y retirara del servicio al accionante, adelantó una investigación disciplinaria, por los mismos hechos; sin embargo, el 5 de abril de 2013 la Secretaría Administrativa de Ibagué ordenó la terminación de la actuación y se dispuso el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que evidenció que el accionante aún se encontraba vinculado como docente oficial adscrito al municipio. Mediante Resolución 4519 del 11 de abril de 2013 la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué le notificó la apertura del trámite para declarar la vacancia del cargo por abandono y luego de haber sido oído en versión libre y haber aportado pruebas, mediante Resolución 71001502 fue retirado del servicio y se declaró la vacante del cargo por abandono, pues la administración encontró que dejó de asistir a su lugar de trabajo una vez finalizó la licencia ordinaria otorgada entre el 29 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2006. (…) De lo expuesto, para la Sala es posible diferenciar con claridad el procedimiento disciplinario de las decisiones administrativas que condujeron a declarar el abandono de cargo del accionante, sin que resulte posible atribuir al tribunal haber incurrido en un defecto sustantivo por no aplicar las reglas de caducidad del primero a las segundas, como parece ser la pretensión del accionante. (…) Como se desprende de lo explicado hasta este punto, el artículo 52 del CPACA no resulta aplicable al caso del accionante porque la causal de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, sino una medida administrativa que tiende a dar plena aplicabilidad a los principios que rigen la función pública con la finalidad de evitar traumatismos en su marcha normal y garantizar su continuidad. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Sala observa que las conclusiones del tribunal están soportadas en la razonada apreciación de las pruebas del expediente. En efecto, en cuanto a la declaración del rector de la Institución Educativa J.A.R. se observa que reconoció que el accionante le informó que había sido nombrado rector del Colegio Tolimense, por lo que le solicitó que lo dejara permanecer vinculado al centro educativo en un área transversal que le permitiera atender los dos cargos; sin embargo, como quiera que ello implicaba que un grupo de estudiantes se quedaría sin docente, el rector le indicó al accionante que debía dirigirse a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00526-00(AC)

Actor: M.A.S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 5 de febrero de 2021 M.A.S.A. presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la providencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos administrativos que lo retiraron del servicio docente por abandono injustificado del cargo.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

(sic)

2. Como consecuencia de la solicitud de amparo le solicito a los H.M. se sirvan dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA mediante la cual ordenó “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 14 de septiembre de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Como consecuencia de la decisión de amparo constitucional, solicito a los honorables Magistrados se sirvan ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA readecuar la decisión proferida en este proceso teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente.

4. Se ordene dar cumplimiento a la decisión de amparo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la misma>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Mediante el Decreto 1072 del 19 de diciembre de 2001 fue nombrado en propiedad como docente grado 7 en el escalafón nacional docente en el colegio Liceo Nacional de Bachillerato de Ibagué. Mediante la Resolución No. 375 del 3 de octubre de 2005 fue reubicado en la institución educativa J.A.R. de la misma ciudad.

3.2.- Durante su vinculación solicitó tres licencias no remuneradas las cuales fueron concedidas en los siguientes periodos: del 25 de julio de 2006 al 25 de agosto de 2006, del 26 de agosto de 2006 al 28 de septiembre de 2006 y del 29 de septiembre de 2006 al 24 de octubre de 2006.

3.3.- Mediante el Decreto No. 060 del 27 de junio de 2006 el arzobispo de Ibagué lo nombró en el cargo de rector del Colegio Tolimense. El 15 de septiembre de 2006 solicitó a la Secretaría de Educación Municipal una comisión no remunerada por un año para ocupar dicho cargo; sin embargo, su petición fue negada.

3.4.- El 9 de noviembre de 2006 presentó la renuncia al cargo de docente que venía desempeñando en la Institución Educativa J.A.R.. Sin embargo, el 13 de diciembre del mismo año desistió de su renuncia. El 20 de diciembre de 2007 la alcaldía de Ibagué le informó que no había existido pronunciamiento en el que se aceptara su renuncia, razón por la cual se entendía desistida en los términos planteados por el accionante.

3.5.- El 21 de marzo de 2012 el demandante solicitó la reubicación en el servicio docente porque desde junio de 2006 se encontraba prestando servicio como rector del Colegio Tolimense. Esta solicitud fue reiterada el 12 de marzo, el 11 de abril, el 7 de mayo y el 28 de mayo de 2013.

3.6.- Mediante No. 71001502 del 21 de junio de 2013 la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué decidió retirarlo el servicio y, como consecuencia, declaró la vacante del cargo por abandono, toda vez que encontró que el accionante no se reintegró a su cargo luego de que finalizara la última licencia. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 71001921 del 25 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

3.7.- Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó el reintegro del accionante, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación. El juzgado encontró que los actos administrativos se expidieron con fundamento en una norma que había sido declarada inconstitucional y que la entidad demandada no efectuó un análisis adecuado de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria.

3.8.- La sentencia del juzgado fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió revocarla para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que había lugar a declarar la vacancia del cargo por abandono porque el accionante no se presentó a trabajar el 25 de octubre de 2006 y solo hasta el 21 de marzo de 2012 solicitó la reubicación del cargo. Consideró que no existía duda de que no se reintegró al cargo porque se desempeñó en otro empleo, pues ocupó el cargo de rector del Colegio Tolimense durante seis (6) años hasta diciembre de 2011. No encontró justificado el abandono del cargo porque el accionante nunca acudió a la Secretaría de Educación Municipal a solicitar la carga...

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