SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186986

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2017-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00011-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXCLUSIÓN DEL IVA SOBRE EL SERVICIO DE TRANSPORTE - Carácter objetivo / EXCLUSIÓN DEL IVA SOBRE EL SERVICIO DE TRANSPORTE - Supuestos / EXCLUSIÓN DEL IVA SOBRE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS - Alcance / TRANSPORTE PÚBLICO – Definición y características / TRANSPORTE PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Es un servicio público / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Control y vigilancia / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Prestadores / ACTIVIDAD TRANSPORTADORA - Noción. Es el conjunto organizado de operaciones dirigidas a trasladar personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, a través de uno o varios modos y según las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y los reglamentos del Gobierno Nacional / ACTIVIDAD TRANSPORTADORA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CARÁCTER PÚBLICO ESENCIAL DE LA OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO - Alcance / SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE - Definición y autorizados para prestarlo / TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA - Características / SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO - Características y diferencias / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL - Marco normativo / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL - Definición / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL - Contratación y grupos de usuarios / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL – Entidades reguladoras y de vigilancia, inspección y control / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL – Tarifa. Es de libre determinación entre las partes y la elegida se debe reportar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte

El numeral 2 del artículo 476 del ET vigente al momento de expedirse el acto acusado, incluyó al servicio de transporte entre aquellos excluidos del impuesto a las ventas, cuya realización no genera el nacimiento de la relación jurídica-tributaria correspondiente a dicho gravamen. Se trata de una exclusión objetiva que opera respecto de tres supuestos diferenciales: i) el transporte público de personas en el territorio nacional; ii) el transporte público o privado de carga a nivel nacional e internacional y, iii) el transporte de gas e hidrocarburos. El carácter “público” del transporte de personas funge entonces como presupuesto material de la exclusión para tal modalidad de servicio y su alcance se establece en el contexto del artículo 3 de la ley 105 de 1993, que define al transporte público como una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica, dándole la expresa connotación de servicio público bajo la regulación del Estado quien, en virtud de ello, se encarga de ejercer el control y la vigilancia necesaria para la adecuada prestación del mismo, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y con acceso para todos los usuarios. Así mismo, la norma faculta a la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden para prestar el servicio público de transporte, cuando no lo hicieren los particulares o se presentaran prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios, sin perjuicio de que el servicio prestado por las entidades públicas se sometiera a las condiciones y regulaciones de los particulares. Junto con el servicio básico de transporte, la normativa permite el transporte de lujo, turístico y especial que no compita deslealmente con el sistema básico. Concordantemente y en el ámbito de la actividad transportadora representada en el conjunto organizado de operaciones dirigidas a trasladar personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, a través de uno o varios modos y según las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y los reglamentos del Gobierno Nacional, el Estatuto General del Transporte - Ley 336 de 1996 dota a la operación de las empresas de transporte público de “carácter público esencial” determinado por “la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.” (arts. 5 y 6 ib.). En contraste, la misma normativa distinguió el servicio privado de transporte como el dirigido a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, “dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas”, y previó la contratación de empresas de transporte público legalmente habilitadas, cuando quiera que no se cuente con vehículos propios para prestarlo. Tales directrices fueron incorporadas al Decreto 171 de 2001 (arts. 2 a 6), por el cual se reglamentó el transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, prestado bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. Al examinar la constitucionalidad del último aparte del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, la sentencia C-033 del 25 de enero de 2014, caracterizó los servicios de transporte público y privado (…) Las características enunciadas ponen sobre la mesa diferencias esenciales entre los servicios de transporte públicos y privados que hacen efectivo el traslado o movilización de cosas y de personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 1000 a 1035 del Código de Comercio, asociadas al objeto, causa y destinatarios de los mismos. Acorde con esas características, se entiende que en los primeros (públicos) el servicio se ejecuta a través de empresas organizadas y habilitadas para prestarlo, a cambio de una remuneración y en el marco de un contrato de transporte entre ellas y el usuario, en el cual se garantiza que la prestación sea óptima, cómoda, eficiente, continua, accesible e ininterrumpida y que en la actividad del sector se priorice la seguridad de los usuarios principalmente relacionada con su protección, por cuenta de que en dicho sector prevalece el interés público sobre el particular; por el contrario, en los segundos (privados) el traslado de cosas o personas opera en el propio ámbito personal de quien usa el servicio a título propio, con vehículos suyos o contratados con empresas de transporte público legalmente habilitadas. A su turno, el Decreto 348 de 2015 reglamentó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, retomando las nociones de transporte público del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y las de transporte privado y actividad transportadora de los artículos 5 y 6 de la Ley 336 de 1996, para luego definir el servicio público de transporte terrestre automotor especial como aquel prestado bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esa modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que definidas en el mismo decreto; advirtiendo que la contratación del servicio público de transporte terrestre automotor especial se haría mediante documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiriera el servicio. Igualmente, estableció que el Ministerio de Transporte formulaba la política y fijaba los criterios para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte, y que las autoridades competentes, según el caso, elaboraban los estudios de costos que servían de base para la fijación de las mismas, sin perjuicio de lo estipulado en tratados, acuerdos, convenios, conferencias o prácticas internacionales sobre régimen tarifario para un modo de transporte en particular (arts. 29 y 30 ib). Tales disposiciones fueron incorporadas al Decreto 1079 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Transporte, cuyo capítulo 6 previó la regulación integral del servicio público de transporte terrestre automotor especial de acuerdo con las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modificaran, adicionaran o sustituyeran. Asimismo, el decreto único reconoció la autoridad del Ministerio de...

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