SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03143-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187024

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03143-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03143-00
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – Se aplica la norma especial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Frente al cuestionamiento referido a que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó el recurso de apelación en contra del auto proferido el 14 de enero de 2018, que a su vez denegó la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el sustento que, acorde con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437, sólo es apelable el auto que la decreta; al respecto, el accionante estima que dicha norma no regula lo relativo a las medidas cautelares en los procesos ejecutivos por lo que debe aplicarse en su integridad el Código General del Proceso el cual prevé que es procedente el recurso de apelación en contra del proveído que resuelva la medida cautelar. (…) [Analizada la decisón cuestionada], la Sala concluye que no se configura el defecto sustantivo, dado que en la providencia atacada se explicaron las razones por las cuales, en criterio del Tribunal, no era aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso. Al respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, en el asunto bajo análisis, el pretendido defecto sustantivo no se configuró, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03143-00(AC)

Actor: J.T.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.T.M.R. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado con el nro. 86001 3331 001 2018 00430 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se TUTELEN los derechos fundamentales constitucionales vulnerados por las accionadas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad al de seguridad social; el a quo al negar emitir el mandamiento de pago de una obligación líquida de dinero, al pago del retroactivo pensional, de la indexación y de los intereses de mora; en su lugar emitir una orden de hacer - emitir una resolución, ello debido a la errónea interpretación de la norma y la falta de aplicación de aquella enunciada en el presente.

2. Así mismo, por negar la solicitud de medida cautelar, pese a tratarse de una obligación de pensión, que, bajo las normas, circulares y conceptos enunciados, es viable dicha medida.

3. Se tutele el debido proceso y derecho a la doble instancia y se unifique jurisprudencia en este concepto, frente a la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que niega en todo o en parte el mandamiento de pago, acorde a las voces del art. 438 del CGP, por remisión del art. 306 del CPACA.

4. Se tutele el debido proceso y el derecho a la doble instancia y se unifique jurisprudencia en este concepto, frente a la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que niega la medida cautelar de obligaciones pensionales, acorde al art. 321 del CGP, por remisión del art. 306 del CPACA; así como el alcance del numeral 2 del art. 243 del CPACA, que en nuestro entender refiere al proceso ordinario.

5. En sede de instancia ordene al Juzgado Único Administrativo de Mocoa decretar el mandamiento de pago por la obligación de pagar una suma líquida de dinero dispuesta en el fallo ordinario, en la adición al fallo y conciliación, de fechas 28 de abril de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 07 de febrero de 2017, respectivamente.

6. Decretar en sede de instancia que es procedente la orden de medida cautelar, tratándose de prestaciones pensionales, en tal caso ordene al juez de instancia, que así lo disponga.

7. Las demás previsiones que el juez constitucional a bien tenga, en pro de las garantías sustanciales, debido proceso y afines.

8. Que la entidad remita constancia de cumplimiento al fallo de tutela, notificando en debida forma al accionante al correo valenciaabogado@hotmail.com”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Indicó que, en sentencia del 28 de abril de 2016, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión en favor del señor M.R..

Sostuvo que el Juzgado Único Administrativo de Mocoa “(…) en sentencia complementaria del 21 de noviembre de 2016, dispuso adicionar la sentencia del 28 de abril de 2016, en el sentido de ordenar la indexación de las diferencias que con ocasión de la pensión reconocida se causen (…)”.

Afirmó que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “(…) a través del secretario técnico del comité de conciliación y defensa judicial, en oficio del 15 de diciembre de 2016, decidió acoger la sentencia, indicando además que para el pago de la obligación se realizaría mediante acto administrativo dentro del término de los 6 meses sin reconocimiento de intereses dentro de ese período, reconociendo intereses al DTF (…)”.

Señaló que el 7 de febrero de 2017, el citado juzgado “(…) aprobó el acuerdo conciliatorio tal como se dijo en el oficio del 15 de diciembre de 2016 (…)”.

Arguyó que, por lo anterior, el 17 de marzo de 2017 radicó solicitud de cumplimiento del fallo ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Manifestó que por Oficio nro. 2017 – 028983 del 26 de junio de 2017 “(…) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, asignó turno pago de la obligación, además indicó que la entidad está pagando los turnos del año 2014; pese a que en el acuerdo conciliatorio antes citado la entidad se comprometió a cumplir el fallo en seis meses (…)”.

Adujo que presentó demanda ejecutiva pretendiendo que se le ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pagar la pensión de invalidez reconocida al señor M.R..

Explicó que el 14 de enero de 2019 el Juzgado Único Administrativo de Mocoa libró mandamiento ejecutivo ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “(…) proferir acto administrativo a efectos de dar cumplimiento a la sentencia del 28 de abril de 2016 y 21 de noviembre de 2016 (…)”.

Alegó que dicha decisión contiene una obligación de hacer, consistente en emitir un acto administrativo, y no de pagar, que estima fue lo ordenado en las referidas sentencias.

Anotó que, en contra del mandamiento ejecutivo, presentó solicitud de adición y recurso de apelación con el fin de que se le ordenara “(…) a la entidad ejecutada realizar el pago de la obligación, pues ese es el alcance del fallo ordinario (…)”.

Expuso que el aludido juzgado, mediante auto del 19 de febrero de 2019, no accedió a la solicitud de adición y rechazó por improcedente el recurso de apelación por considerar que “(…) el mismo no fue negado total o parcialmente (…)”.

Precisó que, en proveído del 14 de enero de 2019, el juzgado negó la solicitud de...

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