SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00831-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187430

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00831-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00831-00
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario


A juicio de la S., se evidencia que el señor [C.J.A.G.] acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra y, además, para que se verifique si estaba justificado o no el incremento de $40’000.000 de su patrimonio en el 2004. (…) advierte la S. que, so pretexto de alegar vulneración de derechos fundamentales, lo que pretende el tutelante es emplear este mecanismo constitucional como un recurso de apelación, para continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. A. respecto, se ha considerado (…) dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la S. declarará la improcedencia del amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00831-00(AC)


Actor: CARLOS JOSÉ AHUMADA GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor C.J.A.G., de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda

El 1º de marzo de 20211, el señor C.J.A.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia del 24 de julio de 2020 proferido por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Carlos José Ahumada G. en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió ‘NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor A.G. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber expedido los fallos disciplinarios de primera instancia 30 de abril y de segunda instancia 3 de agosto de 2007, por lo cuales fue sancionado con destitución del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21 e inhabilidad general de 3 años’; por existir un claro desconocimiento a mis derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia de fecha 24 de julio de 2020, por parte de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por mi en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.


2. Hechos relevantes


Con ocasión de una queja disciplinaria contra varios funcionarios de la DIAN – S.B. –incluido el demandante–, se adelantó una investigación “por presuntos actos de corrupción, acusándolos de enriquecimiento ilícito, por realizar cobros a contribuyentes entre el 15% y 20% para la ejecución de trámites propios de la entidad”.

Mediante fallo del 30 de abril de 2007, el J. de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias – S.B. sancionó al tutelante con destitución del cargo e inhabilidad general de 3 años, al encontrarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.


El Director General de la DIAN, por medio de fallo de 3 de agosto de 2007, confirmó la sanción disciplinaria y a través de la Resolución 10642 del 12 de septiembre de 2007 la ejecutó.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.J.A.G. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores decisiones.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le condenara a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de la desvinculación del servicio y a pagar los emolumentos salariales dejados de percibir y que se reconociera el equivalente a 300 smlmv por concepto de perjuicios morales y materiales.


Mediante fallo de única instancia del 24 de julio de 2020 –notificado el 9 de octubre de 2020–, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


3. Fundamentos de la acción


La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque, si bien es cierto que adoptó su decisión en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y la línea jurisprudencial de la Corporación, que establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia y que la segunda instancia es agotamiento de la vía gubernativa; también lo es que esa postura no se basa en una norma legal “pues ni la Ley 734 de 2002 en su artículo 30, ni la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, consagran la figura de la interrupción, razón por la cual, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional, (Sentencia T-282A de 2012) la prescripción de la acción disciplinaria no está consagrada en la Ley, por lo tanto su interrupción es con la notificación del fallo de segunda instancia”.


Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):


observando los dos precedentes jurisprudenciales, encuentra dos situaciones jurídicas enfrentadas: la primera, generada por el criterio del Consejo de Estado, en virtud del cual la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio, dejando abierto el término para resolver la segunda instancia o vía gubernativa; y la segunda, concebida por la Corte Constitucional, según la cual el proceso disciplinario debe haberse adelantado y concluido con decisión de mérito antes de los 5 años, en otras palabras, que dentro de dicho término se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria.


No sobra aclarar en este punto que la decisión administrativa está en firme y queda ejecutoriada en los casos previstos en el artículo 87 del CPACA, entre los cuales, se destaca el numeral 2o, donde se indica que en los asuntos donde se hayan interpuesto recursos, el acto administrativo quedará en firme ‘desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos’, de manera que es lógico que una decisión ejecutoriada será aquella que notifica la resolución de los recursos interpuestos -en caso de haberse formulado-. Y aun con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, en el marco del Decreto 01 de 1984 en su artículo 62, el Consejo de Estado había definido el tópico estudiado en la misma forma, señalando que ‘El acto administrativo susceptible de recursos solo adquirirá firmeza cuando los recursos interpuestos se hayan decidido’.

Pues bien, ante dos interpretaciones posibles de una disposición, en este caso del inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el J. debe preferir la que más favorezca la dignidad del hombre y sus derechos, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013


Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que “se incline” por la interpretación de la Corte Constitucional, dado que garantiza en mayor medida el principio pro homine y el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, según lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la interpretación que sobre estos efectuó la Corte Interamericana en sentencia de 12 de noviembre de 1997, el caso S.R.V. Ecuador.


De otra parte, refirió que se demostró por qué el señor Ahumada G. tuvo un incremento patrimonial de $40’000.000 en el año 2004, lo que se debió a la donación que recibió de su padre, “quien a su vez obtuvo este dinero de la realización de un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad, el cual hacía parte del patrimonio familiar”.


Indicó que, como sustento de esa justificación, se aportó al expediente administrativo la declaración del padre del ahora tutelante, coadyuvado por los compradores del inmueble quienes afirman que el bien se pagó al señor A.G., mediante cheque de gerencia No. 0328330, por voluntad de su padre.


Agregó que, al proceso disciplinario, también se allegó la escritura pública No. 039 de la Notaría Única del Circuito de Galapa en la cual consta la compraventa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR