SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03359-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 26-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187436

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03359-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 26-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03359-00
Fecha de la decisión26 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por infracción del régimen de incompatibilidades ante el incumplimiento de los deberes a la dignidad del cargo / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto y finalidad

En el contexto de nuestro sistema democrático y participativo, y en desarrollo de los principios fundamentales de un Estado Constitucional, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para lograrlo podrá interponer las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley. Así, la pérdida de investidura se torna en una institución jurídica y una acción pública introducida en el ordenamiento colombiano en la Constitución de 1991, a través de la cual los ciudadanos ejercen un control político de los congresistas, los diputados y los concejales en razón de su elección, con el fin de preservar la dignidad del cargo. Su finalidad permite que, previo proceso dotado de las garantías correspondientes se pueda lograr que sean despojados de la investidura que por mandato popular y ciudadano ostentan, previa comprobación de las expresas causales previstas en el ordenamiento. Por los fines y derechos que compromete, la acción de pérdida de investidura contra los congresistas deberá sujetarse al procedimiento contenido en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, la cual estatuyó la doble instancia, el término de caducidad y un trámite especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2011, M.M.G.C.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 19 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1909 DE 2018

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es un juicio de naturaleza subjetiva y sancionatoria

(i) La pérdida de investidura es una acción pública que tiene como finalidad formular un juicio de reproche a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas que resultan incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. Así, se trata de un juicio sancionatorio que se efectúa en el contexto del ius puniendi del Estado, cuya competencia se encuentra radicada en el juez contencioso administrativo. (ii) Tal acción pública comporta un juicio ético, pues juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta prescrito desde la Constitución, que impone el deber de observar el valor social, político y ciudadano de la investidura que ostentan. (iii) Se trata de un mecanismo de democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, por lo que este juicio constituye un mecanismo de control político y un instrumento de depuración de las corporaciones públicas cuando sus integrantes incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o la dignidad del cargo, cuya consecuencia jurídica es la separación inmediata del cuerpo colegiado y la inhabilidad permanente para su ejercicio. El Consejo de Estado se ha pronunciado numerosas veces sobre el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, para fincar su caracterización como una expresión constitucional del poder represivo de aquellas conductas que atentan contra la institucionalidad del Estado y la legitimidad de sus representantes. Derivado de tal caracterización, el procedimiento de pérdida de investidura debe ser riguroso, garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, en tanto y en cuanto afecta los derechos de participación política del demandado y, en últimas, de sus electores, pues el derecho de representación tiene vocación universal, es núcleo esencial de la democracia y la pérdida de investidura entraña en su esencia una de las sanciones más severas que coartan su ejercicio. […] [S]e trata de un proceso sancionador de responsabilidad subjetiva, que se proyecta sobre un derecho fundamental, eje basilar de los sujetos de derecho y de la democracia, por lo que deberá consultar los principios que gobiernan el debido proceso con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales, bajo una interpretación adecuada al objeto que lo caracterizan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 19 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1909 DE 2018

LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Libertad de información y libertad de opinión / LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Límites

[L]a libertad de expresión agrupa un conjunto de garantías fundamentales que responden a la especificidad de las distintas facetas del proceso comunicativo; así, hacen parte de estas garantías las libertades de información y de opinión, explicada la primera como la libertad de comunicar informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. Este es un derecho fundamental de doble vía, pues garantiza el derecho a informar y a recibir información, que exige una mayor carga para quien la ejerce, pues al permitir la comunicación de versiones sobre hechos, eventos o acontecimientos debe basarse en datos verificables, a fin de que la información transmitida no solo resulte veraz e imparcial, sino respetuosa de los derechos de terceros, particularmente, a la honra, al buen nombre y a la intimidad, garantías todas estas donde encuentra claros límites. […] A su vez, la libertad de opinión implica fundamentalmente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, ideas, opiniones y pensamientos propios, en el entendido de que la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien. En ese sentido, la opinión se ha reconocido como “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre [alguien] o algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto”. Siendo la opinión, entonces, un juicio valorativo, su exteriorización no está sujeta a los requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican de la libertad de información, pues su ámbito de protección son las ideas, pareceres, formas de ver, apreciaciones personales “que de hallarse injusta[s] o impertinente[s], debe[n] combatirse con otras opiniones o pareceres”. De ahí que, la jurisprudencia haya concluido que frente a las opiniones “no cabe, en principio, interferencia, modulación o censura por parte de terceros, aun cuando lo que se exprese resulte equivocado, chocante, molesto, provocador o, simplemente, genere el disgusto o la desaprobación del receptor del mensaje”. […] [L]os límites a la libertad de expresión […] opera, entre otros, sobre: i) la libertad de información que exige que los hechos sobre los que se funda deban ser veraces e imparciales; ii) no procede respecto de las opiniones, aunque los hechos sobre las cuales se emitan estas, deberán ser veraces y verificables, por lo que el afectado tendrá a su alcance el derecho de rectificación; y, iii) el derecho a la honra y el buen nombre.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance, limites, dimensión y elementos normativos de la libertad de expresión, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 3 de abril de 2020, expediente 47334. M.R.P.G.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18

OPINIÓN PÚBLICA – Como concepto político y como realidad normativa es el resultado de la libertad de expresión en sentido amplio, la publicidad y la ausencia de prejuicios

(i) Libertad de expresión en sentido amplio, en tanto se necesita que exista un régimen general de libre expresión de ideas y opiniones, que permita consecuentemente la posibilidad de elegir entre distintas alternativas y posibilidades. (ii) La publicidad, en tanto la libre expresión de ideas debe desarrollarse en el marco de un espacio público o esfera política pública, porque no basta con que se pueda opinar o discutir libremente, pues es indispensable que la discusión se produzca en un contexto de transparencia...

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