SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187778

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00053-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / REQUISITOS DOCUMENTALES EXIGIBLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO PARA SU APERTURA Y OPERACIÓN – Reglamentación. Decreto 1879 de 2008 / REQUISITO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Respecto de los establecimientos de comercio prestadores de servicios turísticos. Exigibilidad / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No hay exceso por estipular en un decreto un requisito que ya era exigible por mandato de otra ley, que si bien no es la reglamentada, si es anterior a su expedición, de carácter legal y de naturaleza especial

Visto el contenido de los artículos y de la Ley 232 y el artículo 27 del Decreto Ley 2150 citados en los numerales 23, 25 y 26 supra, respecto de los requisitos de apertura y funcionamiento de establecimientos de comercio y sobre el acatamiento obligatorio a éstos y la imposibilidad de adicionar y exigir otros diferentes a los allí consagrados. Una vez contrastadas las normas que se consideraron vulneradas con el contenido del artículo 1.º del Decreto acusado, la Sala advierte que le asiste razón a la parte demandante en cuanto afirmó que en el texto de las normas que se pretendió regular no se encuentra estipulado de manera expresa el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, como presupuesto para el funcionamiento de un establecimiento encargado de la prestación de dicho servicio. Sin embargo, visto el marco normativo citado supra, respecto de la obligatoriedad de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios de turismo, la Sala encuentra que este requisito tiene origen en normas de rango legal y especial anteriores a la expedición del Decreto acusado; de allí que su inclusión como requisito ineludible para el funcionamiento y ejercicio de dichas actividades, so pena de incurrir en infracciones de carácter administrativo; lejos de ser un hecho constitutivo de exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República; hace parte de ella, al complementar e integrar de manera armónica en el reglamento, un presupuesto establecido con anterioridad como fundamento del ejercicio de determinada actividad económica, con el único propósito de garantizar la seguridad y confianza que debe existir entre los consumidores y los proveedores de determinados servicios, que por su naturaleza exigen de una regulación especial. […] En el sub lite en atención a la naturaleza del servicio prestado por aquellos establecimientos cuyo objeto social corresponde al turismo, el artículo 61 de la Ley 300, modificado por el artículo 13 de la Ley 1106, previó: […] Tal y como se expone en la norma citada supra, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos de comercio encargados de la prestación de servicios turísticos, se constituye en un requisito indispensable y obligatorio para su funcionamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de él se permite establecer un mecanismo de organización e identificación de quienes lo prestan y de información para que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elabore los estudios e indicadores pertinentes acerca del comportamiento y crecimiento económico de dicho sector, con el propósito de crear políticas, planes y programas tendientes a su mejoramiento, desarrollo e innovación, al igual que para determinar la viabilidad de financiación del mismo. […] Para la Sala resulta claro que la inclusión de dicho requisito en el artículo 1.º del Decreto acusado, lejos de corresponder a un hecho constitutivo de exceso de potestad reglamentaria, constituye un elemento indispensable para el desarrollo del sector y como garantía de la protección de los derechos de los consumidores, de allí la obligatoriedad y la necesidad del mismo como presupuesto indispensable para su funcionamiento. Así las cosas, concluye la Sala que pese a que dicho requisito no fue incluido de manera taxativa dentro del texto de ninguna de las normas que fueron objeto de reglamentación por el Decreto acusado, al estar previsto en una norma anterior a su expedición, de carácter legal y de naturaleza especial; en atención a la actividad económica desempeñada por esta clase de establecimientos de comercio; no puede considerarse como un hecho constitutivo de exceso de la potestad reglamentaria, porque no traspasó los límites de la norma que reglamentó, ni lo dispuesto en la Constitución Política u otras leyes; por el contrario, la complementó a partir de las disposiciones que regularon de manera particular y concreta el sector económico del turismo.

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Límites

El alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el legislador haga de la materia que desarrolla, toda vez que, puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos para que el Presidente de la República la reglamente para su debida aplicación; sin embargo, dicha potestad reglamentaria no es absoluta porque tiene como límite y radio de acción a la Constitución Política y a la ley, y no puede ejercerse para alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley. […] En suma, la potestad reglamentaria: i) conlleva al ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto; iv) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley; y v) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución. Tal y como se expuso en el numeral 37 supra el ejercicio de la facultad reglamentaria se supedita a la Constitución Política y a la ley, y no puede ejercerse para alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los límites de la potestad reglamentaria se establecen en cada caso en particular por la necesidad de cumplir debidamente la constitución y la ley y, por lo tanto, el P. de la República en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, tiene como función dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en cualquiera de las materias a su cargo, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa.

REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Marco normativo / RÉGIMEN SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Marco normativo / FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Requisitos / REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Incumplimiento / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO APLICABLE

[S]e puede concluir lo siguiente: i) Que con anterioridad a la expedición de la Ley 232, se exigió como requisito para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio el permiso o licencia que debía ser expedido por la autoridad de policía. ii) Con el propósito de racionalizar los trámites...

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