SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187878

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00201-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00201-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ETAPAS DEL PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

[N]o hay duda de que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demanda fue presentada por fuera de los 4 meses contados desde la notificación por aviso de la Resolución […], aspecto que no fue analizado al momento de la admisión de la demanda, debido a que el [demandante] no aportó las constancias de notificación junto con el escrito inicial, lo que, en todo caso no impedía que esta Corporación, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, en cualquier etapa del proceso de única instancia, dictara sentencia anticipada. Como consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante sentencia anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182A

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO

[L]os 4 meses para presentar la demanda en el caso concreto culminaron el 26 de marzo de 2018, de manera que, aun cuando la solicitud de conciliación se hubiera radicado el 19 de abril de 2018, su presentación habría sido extemporánea. [E]l cómputo para contabilizar la caducidad no podía establecerse desde la firmeza de la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, sino desde su notificación al actor, puesto que el legislador dispuso en el CPACA como parámetro para contabilizar la demanda en término en el evento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado, tal y como fue indicado con antelación.

CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / AGENCIA NACIONAL MINERA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / APORTE DE LA PRUEBA / RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA

[L]e asiste razón a la ANM y al Ministerio Público al haber señalado que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub lite, debido a que el [demandante] debía presentar la solicitud de conciliación extrajudicial dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución 227 del 13 de septiembre de 2017, sin que ello hubiera sucedido, según lo expuesto. [E]l actor aportó junto con los alegatos de conclusión un auto dictado por la Procuraduría 113 Judicial para Asuntos Administrativos, en cuyos antecedentes se indica que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de abril de 2018, información que no obra en las constancias de la audiencia de conciliación extrajudicial allegadas con la demanda, en las que se indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de mayo de 2018, sin que sea procedente decretar como prueba el documento presentado, puesto que la etapa de alegatos de conclusión no es una oportunidad probatoria.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACCIÓN JUDICIAL / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / TÉRMINO LEGAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Cabe precisar que la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispuso que la demanda debe interponerse dentro de los 4 meses a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C.P.M.F.G., y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C.P.M.N.V.R. (e).

PRINCIPIO DE CELERIDAD / GESTIÓN DEL PROCESO / ETAPAS DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTADO DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO

Con el propósito de darle celeridad al proceso y de resolver de manera expedita aquellos asuntos que no ameritan llevar a cabo todas las etapas procesales, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previó la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, o en cualquier estado del proceso […]. [C]orresponde al juez de conocimiento determinar si en el respectivo proceso se cumplen los supuestos expuestos y, en caso afirmativo, podrá dictar sentencia anticipada. En el presente caso, según se anunció en la providencia del 15 de junio de 2021, tal y como se explicará a continuación, procede que se dicte sentencia anticipada, al encontrarse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones impugnadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 2080 de 2021 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00201-00(63016)

Actor: J.S.R.M.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CPACA Y LEY 2080 DE 2021)

Temas: SENTENCIA ANTICIPADA – artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 – se puede dictar antes de la audiencia inicial o en cualquier estado del proceso. / SENTENCIA ANTICIPADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO – aplicación para cuando se encuentre probada la caducidad. / CADUCIDAD – se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los...

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