SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188080

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04993-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04993-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencias citadas como desconocidas no son aplicables al caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Atención deficiente e inoportuna en urgencias / TOPE INDEMNIZATORIO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN CASOS DE OCULTAMIENTO DE LA HISTORIA CLÍNICA - Falta de acreditación de nexo causal que determine existencia de la falla en el servicio

La Sala prohíja en esta oportunidad los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, bajo la premisa de que los casos que considera la parte actora como parámetros para imponer una condena por el monto requerido, no establecieron reglas o criterios específicos referentes al indebido manejo de la historia clínica del paciente como fundamento único para estructurar la falla del servicio ante una atención deficiente y/o inoportuna, y de esta manera, determinar el nexo causal. (…) Tal como se precisó en la sentencia del 5 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del H., del análisis de todos los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, se concluyó que la atención dispensada a la señora [S.R.V.] el 30 de abril de 2007 en el servicios de urgencias de la E.S.E. C.E.O., incumplió los protocolos frente al cuadro clínico por el cual acudió al centro hospitalario, lo que de suyo implicó una falla del servicio, pues, el médico que la atendió no realizó el examen exhaustivo y detallado que requería, sino que la trasladó al servicio de consulta externa, omitiendo su labor de verificación de los signos de alarma que permitieran abordar adecuadamente la cefalea que presentaba. (…) no se acreditó que la falta de atención médica integral y oportuna a la señora [S.R.V.] fuera la causa determinante de su fallecimiento, omisión que, por supuesto, excluye la diligencia y cuidado con los que debieron actuar las entidades para dispensar una eficaz prestación del servicio público; empero, no existió certeza de que si la administración hubiere actuado con la debida diligencia, la paciente hubiera recuperado su salud. (…) En ese contexto, para la Sala es claro que la decisión de la autoridad judicial accionada en cuanto a que determinó que se comprobó la existencia del daño antijurídico pero no el nexo de causalidad y, por ello, aplicó la pérdida de oportunidad como daño autónomo, con sustento en el principio iura novit curia en concordancia con el de autonomía inherente a las actuaciones judiciales. (…) De esta manera, no es atendible el argumento de la parte actora atinente a que se desconoció el precedente fijado en las sentencias citadas, por cuanto, se reitera, en tales providencias no se estableció un criterio específico y concreto respecto de la configuración de la falla del servicio y del nexo causal cuando se compruebe un indebido manejo de la información consignada en la historia clínica, y en esa medida, la argumentación expuesta en la sentencia objeto de censura contiene un suficiente y razonable fundamento de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la pérdida de oportunidad como daño autónomo. (…) En el escrito de impugnación, la parte actora alegó como desatendido el criterio fijado sobre la procedencia de indemnización integral por ocultamiento de la historia clínica, en la sentencia de tutela con radicación 1100103150002020004838-01, actor [K.M.Q.] y otros, demandado: Tribunal Administrativo del H., en la que, en su criterio, se indicó que el hecho de que se no se aportara al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, constituye una causal para declarar la falla del servicio. (…) Sobre el particular, la Sala advierte que tal reproche no fue expuesto en el escrito inicial de amparo, de manera que, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la autoridad judicial demandada, no se emitirá pronunciamiento frente a aquel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04993-01(AC)

Actor: L.A.M.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora en contra del fallo del 5 de marzo de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores L.A.M.A., F.M.R., J.E.R.B., J.S.R.V. y A.F.R.V.[1], a través de apoderado, ejercieron acción de tutela el 30 de noviembre de 2020 en contra del Tribunal Administrativo del H., con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H. dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-002-2009-00160-01, promovido en contra la E.S.E C.E.O., la E.S.E Hospital Universitario H.M.P. de Neiva y la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud -ECOOPSOS -ESS-EPS-S.

Mediante la citada providencia: i) se revocó el fallo del 26 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por el cual se habían denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, ii) declaró administrativamente responsable a la E.S.E. C.E.O. y a la Cooperativa de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S., por la pérdida de oportunidad padecida por la señora S.R.V.; iii) condenó a la E.S.E. C.E.O. y a la Cooperativa de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la parte actora pidió que se deje sin efecto la sentencia del 5 de junio de 2020 y que se ordene al Tribunal Administrativo del H. emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en el que se atienda lo dispuesto en los artículos , , , 13, 29, 88, 89, 93, 95.7, 228 y 230 de la Constitución Política y que se resuelva el fondo del asunto de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y según los lineamientos fijados en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en asuntos similares al que es objeto de demanda.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que la señora S.R. falleció el 9 de mayo de 2007 como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E. C.E.O. y a la Cooperativa de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.P.S. – S, según lo determinado por el Tribunal Administrativo del H. en la sentencia del 5 de junio de 2020, toda vez que se acreditó que se quebrantaron los protocolos en el manejo de urgencias por cefalea en la atención brindada el 30 de abril de 2007.

Indicaron que se omitieron los registros de la historia clínica correspondiente a las atenciones de los días 3 y 25 de abril y 8 de mayo de 2007.

Sostuvieron que a pesar de que se probó la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del H. impuso una condena irrisoria de cinco SMLMV, cuando en casos similares, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se han ordenado indemnizaciones del 100% del tope establecido, por ocultamiento de la historia clínica.

3. Fundamento de la petición

A juicio de la parte actora, la providencia censurada quebranta el derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, en la medida en que si bien se reconoció la existencia de una falla del servicio por la carencia de atención integral en el servicio de urgencias prestado a la señora S.R.V., lo cierto es que no se le dio suficiente valor probatorio al ocultamiento de importantes apartes de la historia clínica, que daban cuenta de lo que realmente ocurrió en cuanto al incumplimiento de los protocolos del manejo de la cefalea que presentó la víctima y a los trámites innecesarios a los que fue sometida por parte de la E.P.S. para que, una vez fue tratada por el servicios de urgencias, se remitiera a consulta externa por la patología padecida.

Indicó que la señora R.V. padeció un derrame cerebral como resultado de la tardanza en la atención médica, tal como fue reconocido por la autoridad judicial...

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