SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188533

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04288-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE REACTIVACIÓN DEL TÍTULO / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

[E]l fallador constitucional prima facie no es la autoridad llamada a definir quién tiene la carga de asumir el pago de un monto consignado en un título judicial, sino que es el juez ordinario, encargado de la ejecución de la sentencia, al que le corresponde establecerlo. En este caso, sería la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridad judicial de primera instancia a la que le incumbe obedecer y cumplir lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El ámbito del juez constitucional solo se predica del escenario en el que el cumplimiento o no de ese tipo de competencias, derive en una lesión de un derecho fundamental, que, como podemos observar de los cargos planteados por la tutelante, no es este el caso. En ese sentido, las peticiones de la accionante en tutela se tornan improcedentes, al desbordar el carácter subsidiario de dicho mecanismo constitucional y la órbita de actuación del juzgador de tutela. De igual manera, no puede pasarse por alto que, en primer lugar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el CSJ y el Hospital Occidente de K., en sus informes, coinciden en sostener que el título judicial n.º 110010322001, del que reclama la señora [C.I.S.S.] su entrega y cancelación, ya prescribió. En segundo lugar, que, con motivo de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ puso en conocimiento a la señora [C.I.S.S.] un procedimiento para la reactivación de aquel título, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 expedido por el CSJ, y que responde a lo previsto en la Ley 1743 de 2014. Al particular, le indicó la carga de acudir ante el juez competente, para que este le ordene al CSJ que efectué la reactivación del título. Así las cosas, en este caso se configura un incumplimiento del requisito subsidiariedad, frente a las peticiones iusfundamentales, toda vez que, antes de establecer la viabilidad de su satisfacción, correspondería agotar la vía judicial descrita; de la que, por cierto, no hace mención la accionante en su escrito de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Banco Agrario de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- No existe una actuación en concreto por parte del Banco o del Consejo Superior de la Judicatura que sea objeto de reproche constitucional

Ahora bien, de la lectura de los hechos narrados en el escrito de tutela es posible constatar que la señora [C.I.S.S.] no precisa las solicitudes específicas que, a su juicio, no han sido resueltas por el Banco Agrario de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Además, las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de lo contrario. La actora solo se limitó a manifestar que aquellas lesionaron sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de la referida autoridad e institución financiera, en la medida en que no existe una actuación en concreto por su parte, referente al derecho de petición, que sea objeto de reproche constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, completa y coherente con lo pedido / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL – El título prescribió / INCONFORMIDAD CON LA RESPUESTA – La inconformidad del accionante con la respuesta no implica una vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Respecto de la petición dirigida al Hospital Occidente de K., ese centro hospitalario, el 6 de octubre de 2020, les respondió que había acudido al Banco Agrario de Colombia para conocer la situación actual del mentado título judicial. Al particular, manifestó que la institución financiera le puso de presente que el estado del depósito a nombre del señor [L.A.S.O.] aparecía referenciado como “pagado por prescripción”. Finalmente, la clínica les aclaró que el título se encontraba en la referida entidad bancaria. En relación con la solicitud dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los medios de convicción aportados al plenario se desprende que esa autoridad se pronunció en dos ocasiones de aquella. (…) V. lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas suministradas por las autoridades involucradas en el escrito de tutela satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia para garantizar el derecho de petición de la señora [C.I.S.S.], por cuanto son de fondo, completas y coherentes con lo pedido. En concreto, le informaron, por un lado, que no eran las competentes para realizar el pago reclamado, y, por el otro, la situación actual del título judicial, esta es, que se encontraba prescrito; situación que, por cierto, corroboraron el Banco Agrario de Colombia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sus informes rendidos en esta instancia. Lo que parece inferirse de los argumentos planteados por la accionante es una inconformidad con el pronunciamiento de las entidades, pero que, en todo caso, no es una cuestión para advertir la lesión del derecho fundamental en discusión, toda vez que la satisfacción de esta garantía no exige que haya un sentido específico de la respuesta a la solicitud. Además, como respaldo de las respuestas ofrecidas a las anteriores peticiones, cabe mencionar que la Coordinación del Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ puso de presente unas comunicaciones dirigidas a la señora [C.I.S.S.], en las que le informan el procedimiento que le compete adelantar ante la autoridad judicial correspondiente, para reactivar el título que se encuentra prescrito. Por los motivos expuestos, esta Subsección negará el amparo, respecto a la vulneración del derecho de petición de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04288-00(AC)

Actor: C.I.S.S.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por C.I.S.S. en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Banco Agrario de Colombia, del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ) y del Hospital Occidente de K..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud y pretensiones del escrito de tutela

1.1.1. C.I.S.S. solicita el amparo[1] de sus derechos al debido proceso, de petición, a la dignidad humana y a la salud. La accionante considera vulneradas las anteriores garantías constitucionales por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el CSJ y el Hospital Occidente de K. (Bogotá), por cuanto no le han resuelto de fondo la solicitud que, en su decir, tiene por objeto que efectúen el pago del título judicial n.º 110010322001 reconocido a favor de L.A.S.O. (q.e.p.d.).

1.1.2. La señora S.S. pretende que el juez constitucional tutele los derechos invocados en el escrito de tutela y que, en consecuencia:

“[…] establezca cuál de las entidades accionadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic), BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y HOSPITAL DE KENNEDY, es la competente de pagar el Título Judicial No 110010322001 por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000) que esta (sic) a nombre de L.A.S.O. quien en vida se identificó con la C.C. No 103.598.

3.- Una vez establecida la competencia de la entidad que debe pagar el TITULO (sic) JUDICIAL; [s]e ordene a la entidad COMPETENTE que en un término de 48 HORAS SE PAGUE [e]L Título Judicial No 110010322001 por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000)”[2].

1.2. Hechos

De la lectura del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al...

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