SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06365-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188714

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06365-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06365-00
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL / ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO

En el expediente se encuentra acreditado que el 9 de agosto de la presente anualidad el señor [actor] le solicitó, en ejercicio del derecho de petición, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le informara el estado del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada [O.A.R.N.], identificado con el Radicado No. 54-001-11-02- 000-2018-00715-01. El accionante requirió que se le indicara la fecha de remisión del expediente el magistrado a quien le había correspondido por reparto. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina le remitió al actor una primera respuesta el 20 de septiembre de 2021, según Oficio No. SJ-ABH-29798 en la que le manifestó que “hasta la fecha no se encontraron registros del proceso disciplinario con radicado 54-001-11-02-000-2018-00715-01, seguido contra la antelada abogada”. El accionante contrastó esta respuesta con la revisión del Sistema Judicial Siglo XXI, encontrando que la misma no correspondía a la realidad, pues para la fecha de la respuesta -20 de septiembre de 2021, ya se había registrado el proceso, como lo acredita con el resultado de la consulta, en la que aparece una inscripción del 27 de agosto de la presente anualidad y el ingreso del expediente al despacho del magistrado que funge como ponente. Además de la respuesta referida, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el escrito de contestación de la demanda de tutela señaló que, mediante oficio “SJ-ABH34878 del 22 de octubre de 2021, se le informó al [actor] que el proceso 54001110200020180071501 había sido repartido el 28 de agosto de 2021 al despacho del Doctor [J.C.G.B.]. Esta comunicación fue remitida mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021 al correo [del actor]”. En efecto, al profesional se le envió el oficio SJ-ABH-34878 del 22 de octubre de 2021, en el cual se hace referencia a quienes tienen la calidad de sujetos procesales en el juicio disciplinario y a las facultades de cada uno de ellos, al tiempo que se le señala al peticionario que los procesos disciplinarios adelantados contra abogados y contra funcionarios públicos tienen reserva legal hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Se afirmó que únicamente era dable indicarle que, según el turno correspondiente el proceso se asignó el 28 de agosto de 2021 y, actualmente, se encuentra al despacho del Magistrado [J.C.G.B.]. Con respecto a esta segunda respuesta, remitida durante el trámite de la primera instancia de la acción de tutela, la Sala precisa que es clara y de fondo y que le suministra al accionante la información que requiere, la cual, adicionalmente, aparece registrada en el Sistema Siglo XXI, como el mismo lo aseveró y acreditó ante esta Corporación. Con respecto a ella, lo único que la Sala no puede pasar por alto es que la reserva de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados y funcionarios, contrario a lo afirmado en el oficio objeto de análisis, no va hasta la sentencia que resuelva el fondo del asunto. El proceso disciplinario está protegido con la reserva únicamente hasta cuando se formula el pliego de cargos o la providencia que ordena el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En consecuencia, si bien es cierto la primera respuesta que se le brindó información contraria a la realidad y, por ende, resulta violatoria del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que incluye la garantía de que el contenido de la respuesta sea veraz, con la segunda comunicación se le suministraron al [actor] los datos que requería para efectos de poder hacerle seguimiento al proceso en el que tiene interés, esto es, la fecha en que fue registrado en la Comisión de Disciplina Judicial, el magistrado al cual fue asignado por reparto y el estado actual del juicioz Lo expuesto en precedencia, conduce a que se deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que no obstante que se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad contaba con un término que venció el 7 de septiembre de 2021 y tan sólo suministró la información requerida el 22 de octubre siguientes, la respuesta se brindó durante el trámite de la actuación de tutela y se le notificó en debida forma a través del correo electrónico que suministró el peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06365-00(AC)

Actor: L.A.C.G.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo – núcleo esencial del derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado – reserva en procesos disciplinarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor L.A.C.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 16 de septiembre del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co,” el señor L.A.C.G., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había pronunciado respecto de la solicitud que elevó el 9 de agosto de 2021, en la que pedía información sobre el estado actual del proceso adelantado en contra de la abogada O.A.R.N., en el trámite del juicio disciplinario con radicado N° 54001-11-02-000-2018-00715-01.

1.2. Pretensión

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“(…) se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de que emita respuesta de fondo frente a mi solicitud respetuosa de agosto 09 de 2021, para que se me suministre la información requerida del proceso disciplinario y radicado presuntamente en segunda instancia con el # 54-001-11-02-000-2018-00715-01, promovido por el suscrito como QUEJOSO, en contra de la señora O.A.R.N., en el sentido de obtener información acerca del estado actual de la actuación adelantada en esa Corporación.

2) Que también se decrete la defensa de mis derechos de primera generación, respecto a la solicitud de información acerca de que en caso de que el expediente de marras, ya se encontrara en trámite en esa Corporación, se me suministren los datos de en qué fecha sucedió el envío por parte de la primera instancia, y el número de oficio o comunicación interna para dicho propósito, así como el estado actual de la actuación de marras, con el fin de saber a qué Despacho fue repartido y en qué época ocurrió tal asignación.

3) La respuesta de fondo pedida, debe ordenarse judicialmente de que se remita a mi bufete profesional, o al correo electrónico de uso personal del suscrito, tal y como lo expuse en mi escrito petitorio, y además la sentencia que resuelva la presente demanda de tutela, debe prevenir al servidor público accionado, de que no vuelva a incurrir en la situación de desconocimiento de los términos de rigor para dar oportuna contestación a las solicitudes de esta naturaleza, pues está in curso en la comisión de una FALTA DISCIPLINARIA por su omisión (Código Único Disciplinario, artículo 35, numeral 8).” (Sic para lo transcrito)

1.3. Hechos y sustento de la vulneración

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 9 de agosto de 2021, el accionante presentó una petición, utilizando para ello el canal electrónico de recepción de correspondencia digital de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener información acerca del estado del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada O.A.R.N., identificado con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR