SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189201

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2013-00118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2013-00118-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA

En los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros en los que la Nación o una entidad del orden nacional sea parte, con excepción de los asuntos de naturaleza contractual. (…) Adicionalmente, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 asignó a la Sección Tercera el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en asuntos mineros. En ese orden de ideas, resulta clara la competencia que le asiste a la S. para conocer del asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 13

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá instaurarse dentro de los cuatro meses contados “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la S. resolver sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2531 de 28 de diciembre de 2010 y 1839 de 18 de diciembre de 2012, mediante los cuales INGEOMINAS y luego la Agencia Nacional de Minería rechazaron la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLO-102, fundadas en que el área de la solicitud minera se encontraba comprendida en la denominada “Reserva Forestal del Pacífico”.

LEGALIZACIÓN DE LA MINA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / MERA EXPECTATIVA

Ese procedimiento de legalización de explotaciones mineras se encuentra reglamentado por el Decreto 2390 de 2002, en cuyo artículo 1° se definió como explotadores de minas de propiedad estatal sin título, a las personas que ejecutaran explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001, sin el correspondiente título minero en el Registro Minero Nacional. (…) resalta la S., que este es un procedimiento administrativo de legalización de una actividad no autorizada, por lo que quien se presenta a impulsarla no es titular de derecho alguno, distinto del que la ley le confiere para formalizar una situación de hecho no consentida por el ordenamiento jurídico, representado en una mera expectativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2390 DE 2020 - ARTÍCULO 1

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - Rechaza por superposición total del área / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - Con reserva forestal / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

[E]ntiende la S. que la determinación contenida en los actos acusados encontró sustento suficiente en la superposición total del área de legalización con la Reserva Forestal del Pacífico, aunque esta se hubiera conocido con posterioridad al concepto de viabilidad minera y ambiental, de modo que no se vulneró el derecho del debido proceso.

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA - No representa derecho adquirido / MERA EXPECTATIVA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probada

[C]omo quiera que el actor únicamente contaba con la simple expectativa de lograr la legalización de un título minero, el trámite de la solicitud de legalización no representaba ningún derecho adquirido, de modo que, por este aspecto, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones N.º (s) las Resoluciones 002531 de 28 de diciembre de 2010 y la Nº 001839 de 18 de diciembre de 2012, por lo tanto la S. queda relevada de analizar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho deprecado.

ZONA DE RESERVA FORESTAL - Excluible de minería / ÁREA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS

Aunque no exista una delimitación definitiva de la mencionada zona de Reserva Forestal, entiende la S. que sí está en una zona excluible de minería, pues para ello el reporte del Sistema de Información del Instituto de Catastro Minero confirmó que la solicitud de legalización FLO-2 se encontraba superpuesta en un 100% con el Área de Reserva Forestal; sin perjuicio de ser la entidad legitimada técnicamente para pronunciarse sobre las zonas de protección ambiental y las zonas excluidas de minería.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / DELIMITACIÓN DE ÁREA PROTEGIDA / DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE RESERVA FORESTAL / PÁRAMO

Aun en el caso que existieran dudas respecto de la naturaleza del área de protección, no susceptible de minería, procedía la aplicación del principio de precaución en la materia, consistente en que cuando no exista certeza absoluta sobre los efectos nocivos derivados de la exploración o la explotación minera de una zona determinada, es posible privilegiar la aplicación del principio de precaución. Particularmente, la sentencia C-035 de 2016 sostuvo que la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares, cuando esté probado que la actividad produce un daño o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución. Ahora, en lo que se refiere la delimitación de las zonas especiales de protección, ratificó que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente delimitar las áreas de reserva forestal, incluidas las zonas de páramo, pero dicha autonomía no está sujeta al arbitrio de los funcionarios de turno ni tampoco anula o deja sin efecto las creadas con anterioridad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 08 de febrero de 2016, Exp. C-035 de 2016, C.G.S.O.D..

AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No probada / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a S. negará la nulidad de las Resoluciones nº (s) 002531 del 28 de diciembre de 2010 y 001839 del 18 de diciembre de 2010, dado que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y por esa vía se descarta el cargo de falsa motivación, pues los supuestos de hecho invocados por la entidad consultan la realidad y evidencian la legitimidad de la actuación, dirigida a la protección de zonas especiales de protección, no sin antes precisar que el cargo así presentado no se relaciona con los motivos del acto, sino con la conformidad con el ordenamiento jurídico superior, al que se encuentra vinculado.

Por lo anterior, la S. concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.

CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL...

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