SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189561

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05190-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05190-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto del defecto sustantivo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PROPIEDAD INDUSTRIAL / REGISTRO DE MARCAS – Condiciones para que un registro pueda considerarse idéntico o semejante a uno anterior / INEXISTENCIA DE CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LAS MARCAS ESSA Y ESSO – Argumento que no fue objeto de controversia en clave constitucional / CLASES DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA REGISTRO DE MARCAS NO DETERMINAN LA SIMILITUD NI LA DISIMILITUD DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS – Falta de argumentación para demostrar similitud de los productos y servicios


En primer lugar, porque, la tesis de la invalidez de la referencia al segmento comercial de los titulares para establecer la conexidad competitiva, carece de la más mínima referencia crítica a las razones que llevaron a la Sección Primera a acudir a dicho criterio para definir el asunto, razones estas que tuvieron como fuente de derecho el numeral 2 del artículo 151 de la Decisión 486 de 2020, cuya hermenéutica le permitió concluir que la pertenencia de los productos o servicios a un mismo nomenclátor, no prestaba fundamento suficiente para inferir su similitud. Esa interpretación, que resultó determinante para que la decisión de la Sección Primera acudiera a la regla de la especialidad, quedó huérfana de crítica en clave constitucional. En segundo lugar, porque la accionante tampoco presentó argumentos que permitieran entender que, en realidad, los productos y servicios representados por la marca ESSA podían sustituir, complementar o confundir la empresa origen de estos, con los productos o servicios que distinguen la marca ESSO. Ahora, la Exxon Mobil Corporation aseguró que la descripción de los servicios objeto de comparación movía a inferir su identidad, y permitía presumir la confundibilidad de las marcas. Sin embargo, dicha afirmación no tuvo respaldo en alguna norma o jurisprudencia, por lo que no deja de ser una simple consideración subjetiva. En ese orden, es preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. En consecuencia, las falencias descritas llevan a la Sala a declarar improcedente la tutela, en la medida en que no cumplió con los requisitos de argumentación suficiente y de relevancia constitucional, pues la actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 30 de julio de 2020, expuso consideraciones que plantean un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso que dio curso a la acción de nulidad relativa, con miras a imponer una conclusión favorable a sus intereses. Desestimado en los anteriores términos la debida satisfacción de la suficiencia argumentativa y la relevancia constitucional con ocasión del cargo por defecto sustantivo,


AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE UN ELEMENTO PROBATORIO SOBRE EL SEGMENTO COMERCIAL DE LA MARCA ESSO – I. para cambiar el sentido de la decisión / INEXISTENCIA DE CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LAS MARCAS ESSA Y ESSO – Del análisis de la diferencia de la descripción de los servicios para cada clase / AUSENCIA DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE LOS PRODUCTOS Y/O SERVICIOS CUBIERTOS POR LAS MARCAS SON IDÉNTICOS O PRESENTAN CONEXIÓN COMPETITIVA - No se aportó elemento de juicio que pueda demostrar que las aludidas marcas sí son confundibles o que pueden ser asociadas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala considera relevante denotar que el objeto de conocimiento que la accionante considera carente de prueba es el segmento comercial en el que se prestan los servicios distinguidos con la marca ESSO. A juicio de la tutelante, el expediente que recoge lo actuado en el proceso de nulidad relativa presenta orfandad total de elementos que permitan acreditar dicho segmento comercial, razón por la que, la afirmación que hizo la sección Primera en punto de la inexistencia de conexidad competitiva entre esa marca y la de ESSA a partir de la diferencia existente entre los segmentos comerciales en los que se prestan los servicios distinguidos con una y otra, carecería de sustento probatorio. Pues bien, la lectura de la motivación de la decisión que adoptó esa sección en la sentencia de única instancia del 30 de julio de 2020 puede mover a concluir, prima facie, que la alusión que haya hecho el demandante del público reconocimiento del que goza la marca ESSO, que fue la fuente de la que se sirvió la Sección Primera para la comparación de aquella con la marca ESSA SA, no se revela suficiente para acceder al conocimiento exacto del segmento comercial que se sirve de ella. Sin embargo, para que se configure el defecto fáctico, como ha quedado visto, debe demostrar la accionante que esa construcción argumentativa deficitaria de medios de convicción suficientes resultó determinante para el sentido que tuvo la decisión, y eso significa que, de no haber mediado esa falencia el resultado habría sido diferente. En tal sentido, la Sala encuentra que el juicio que hizo la Sección Primera en relación con la falta de conexidad de las marcas nominativas ESSO 35 y 39, con las marcas ESSA 35 y 39 no estuvo fundado en ese “público reconocimiento” de las primeras. Basta con comparar, a la luz de los cuadros 1 y 2 que se incluyeron al inicio de este fallo, que la Superintendencia reconoció en la Resolución 61407 del 9 de noviembre de 2010 la marca Nominativa ESSA bajo la clase 35 como relacionada con la construcción, reparación, instalación, mantenimiento y distribución de los servicios públicos domiciliarios; al tanto que la marca Nominativa ESSO registrada bajo la misma clase 35 se encuentra relacionada con la gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. En relación con esta marca, al igual que con la marca nominativa ESSO clase 39 resultaba posible inferir, con base en esta información que obraba en el expediente, la ausencia de conexidad entre las marcas. En consecuencia, frente a las marcas en comparación reconocidas bajo las clases 35 y 39, esta Subsección encuentra irrelevante la posible ausencia de un elemento probatorio sobre el segmento comercial de la marca ESSO, pues el análisis de conexidad competitiva que le permitió a la Sección Primera concluir que las marcas ESSA y ESSO no eran confundibles, tuvo lugar fue en la diferencia de la descripción de los servicios para cada clase. Ahora bien, en cuanto a la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza, en la que la descripción de las marcas objeto de comparación comparten similitud, pues la una consiste en la “[c]onstrucción, reparación, instalación, mantenimiento” (ESSA), y la otra en la “[c]onstrucción; reparación; servicios de instalación” (ESSO), aunque se admitiera que la inferida falta de conexidad carece de suficiente respaldo probatorio, lo cierto es que la accionante no aportó el más mínimo elemento de juicio que mueva a demostrar que las aludidas marcas sí son confundibles o que pueden ser asociadas porque los servicios y productos que con ellas se reconocen pueden ser sustituidos, complementados o confundidos en lo que respecta al origen de la empresa que los produce o presta. Exxon Mobil Corporation no se esforzó en su tutela por: i) desvirtuar que el segmento de desempeño de los servicios representados por el signo ESSO estaba en el nicho de la comercialización de productos de consumo automotriz e industrial; y, ii) probar que su ámbito de desarrollo sí comprendía lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios o de energía eléctrica. Esta omisión argumentativa se erige como un obstáculo insalvable para que la Sala pueda concluir que la insuficiencia de prueba sobre el segmento comercial de la marca ESSO en la clase 37 tiene la fuerza suficiente para llegar a incidir en la decisión de fondo de la sentencia del 30 de julio de 2020 a términos de modificar el sentido que según la accionante, correspondía en la decisión judicial por ella glosada.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 - ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores...

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