SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04667-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189708

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04667-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04667-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio

16.- Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. y la solicitud de adición y aclaración que se presentó contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el tribunal demandado. En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., al proferir las providencias cuestionadas, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concretamente, refirió los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y la existencia de los informes de ingresos económicos generados por los referidos inmuebles, los cuales se encontraban en los antecedentes aportados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pues, a su juicio, los mismos demostraban los perjuicios morales y hacían procedente la condena en concreto por concepto de lucro cesante. En relación con lo anterior, en la cuestionada sentencia del 19 de febrero de 2020, el Tribunal accionado concluyó que no era posible proferir una condena en concreto por concepto de perjuicios materiales, ni reconocer indemnización por perjuicios morales, considerando que, del material probatorio obrante en el expediente, no se encontraban elementos de convicción suficientes para fallar en tal sentido. (…) Sobre el particular, se advierte que el tribunal demandado comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en sede de lo contencioso administrativo frente a los temas objeto de debate. Al respecto, en la providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. (…) A su vez, en la solicitud de adición y aclaración presentada en el proceso ordinario se formuló la misma inconformidad frente al no reconocimiento de los perjuicios morales y la condena en abstracto, pues, a juicio de los accionantes, existían pruebas que daban lugar a reconocer los perjuicios morales y condenar en concreto por concepto de daños materiales. (…) Pues bien, al examinar el contenido de las decisiones que vienen de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el fallo cuestionado se efectuó el análisis probatorio correspondiente, incluso, fueron objeto de estudio i) los testimonios rendidos en el proceso ordinario y, ii) el cuaderno de antecedentes aportado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que las mismas no le otorgaban elementos de convicción suficiente para reconocer perjuicios morales o proferir una condena en concreto por concepto de daños materiales. Incluso, se observa que en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal demandado i) se realizó un recuento fáctico sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa, ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. para declarar administrativa y patrimonialmente responsables a los entes demandados, iii) se analizaron las razones de oposición, tanto de los accionantes como de las partes demandadas, contenidas en los recursos de apelación, iv) se fijó el marco conceptual, normativo y jurisprudencial a partir de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, v) se enlistaron los principales medios de pruebas allegados al proceso y, vi) se abordó el examen del caso concreto. Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. (…) V. lo anterior, considera esta S. que la presunta deficiencia alegada respecto de la decisión sin motivación por la falta de valoración probatoria que hizo el tribunal demandado en las providencias objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04667-01 (AC)

Actor: SPENCER CHOW DAVIS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores S.C.D., Niza, G. y N.C.R. en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por S.C.D. y otros, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (N. propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 20 de octubre de 2020, los señores S.C.D., Niza, G. y N.C.R. interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., toda vez que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto por decisión sin motivación en que incurrió la autoridad judicial demanda, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2020[1] y el auto número 89 del 18 de agosto siguiente[2], dentro del proceso de reparación directa[3] que promovieron los aquí actores contra la F.ía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes (ahora Sociedad de Activos Especiales S.A.S.).

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

>[4].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[5]:

3.1.- Mediante los oficios 2142 y 2143 del 2 de marzo de 2005, dentro del proceso de extinción de dominio, la F.ía General de la Nación ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del señor S.C.C.W., identificados con número de matrícula inmobiliaria 450-18641 y 040-3941, los cuales fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

3.2.- El Juzgado Doce Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2011, declaró la extinción de dominio de los referidos bienes al considerar que los mismos fueron adquiridos con recursos provenientes del tráfico de estupefacientes.

3.3.- Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 28 de marzo de 2014, por medio del cual se dispuso el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre los bienes a que se hizo mención.

3.4.- Con ocasión del...

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