SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190042

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04679-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Desde el conocimiento del hecho dañoso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración


[La Sala deberá] determinar si las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. (…) [P]ara la Sala es claro que la decisión judicial enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente que se le endilga porque, tal como lo precisó el Tribunal en la decisión enjuiciada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a correr desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el afectado “tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. (…) Además, cabe resaltar que la postura adoptada por el Tribunal se encuentra contenida en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dijo: “el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño”. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las sentencias de 18 de octubre de 2007 y de 19 de julio de 2006, proferidas por la Sección Tercera de Consejo de Estado, no constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 270 del CPACA. Por lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración del derecho fundamental en el sub lite.


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04679-00(AC)


Actor: LUZ S.L.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES – NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS



Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Luz Stella López Ayala solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. HECHOS


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiesta que, desde el 25 de enero de 2008, la señora Luz Stella López Ayala laboraba en la empresa Transmasivo S.A. en la que se desempeñaba como conductora de las rutas C – 15, H – 15, C – 17, H – 17 que iban del portal Usme hacia el portal Suba y viceversa.

    2. Refiere que el 13 de septiembre de 2011, mientras cubría la ruta «portal el tunal – calle 80», el bus articulado que conducía cayó en un bache cerca a la calle 22, producto del mal estado de la malla vial y, como consecuencia de lo anterior, padeció un trauma lumbosacro que en la actualidad la ha dejado con una pérdida de la capacidad laboral de 33,59%.


    1. Señala que ella, junto con su núcleo familiar [conformado por los señores Jaime Augusto Díaz Ruíz -compañero permanente-, Leydy Viviana Díaz López -hija- y Yulieth Catherine Díaz López -hija-] promovieron el medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02 en contra del Distrito Capital de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y de Transmilenio S.A.


    1. Sostiene que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la excepción de «inexistencia de la responsabilidad de la entidad por ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño».


    1. Indica que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, en la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.


    1. En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en cuestión incurrió en un exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.


  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] 2.1 Solicito de antemano a su Señoría con el debido respeto, se REVOQUEN las sentencias de primera y segunda instancia esta última de fecha 24 de febrero de 2021, la cual fue notificada el 10 de marzo del presente año.


2.2 S. se protejan los derechos fundamentales que se invocan, como lo es el Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, Denegación de Justicia por ritualidad manifiesta, que se aplicó en el presente proceso objeto de la acción constitucional, y se dé continuidad con las etapas procesales dentro del proceso de reparación directa.

2.3 Que se de aplicación a lo deprecado por las Altas Cortes y entre ellas el Consejo de Estado, en providencias de análisis profundo de las ritualidades manifiestas realizados por los funcionarios judiciales.


2.4 De igual manera le solicito que una vez revocadas las sentencias se continúe con el proceso, para un fallo congruente con la norma y la jurisprudencia deprecada para estos casos […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 23 de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las providencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.


  1. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Distrito Capital Bogotá. Asimismo, se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente número 11001-33-43-065-2019-00042-01.


  1. Posteriormente, y mediante auto de 6 de agosto de 2021, también se vincularon, como terceros con interés en el resultado del proceso, a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A., al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a los señores Leidy Viviana Díaz López, Y.C.D.L. y Jaime Augusto Díaz Ruíz, y a las sociedades Transmasivo S.A., Seguros Bolívar S.A., Seguros del Estado S.A. y Previsora S.A. Compañía de Seguros.


  1. INTERVENCIONES


  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones:


    1. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO, mediante escrito radicado el 27 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, luego de considerar que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Como fundamento de lo anterior señaló:


[…] [E]n primer lugar se resalta que TRANSMILENIO S.A no ha vulnerado ningún de los derechos señalados por la accionante pues es claro que la accionante busca con la acción de tutela se modique (sic) el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera, a través de argumentos que en consideración de TRANSMILENIO S.A son apreciasiones (sic) de la accionte (sic) sin soporte válido que así lo demuestren.

(…)

Conforme lo anterior, se considera que los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la reparación directa 2015-00020, dieron cumplimiento al debido proceso resolviendo en derecho las recursos (sic) y respectando las debidas instancias en el proceso judicial referenciado […].


    1. Con base en lo anterior, concluyó que en el sub lite se configuraban las siguientes excepciones: a) carencia de objeto en relación con Transmilenio S.A.; b) inexistencia de pruebas que acrediten la falta de legitimación en la causa por pasiva; y c) falta de legitimación en la causa por pasiva.


    1. El Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito radicado el 28 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela y, para tal efecto, argumentó:


[…] Se debe tener en cuenta tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en múltiples sentencias, que la caducidad procesal como fenómeno jurídico, constituye...

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