SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190047

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03032-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS – Nulidad saneable / CARENCIA DE PODER – No fue advertida por las partes ni por el juez / SUSTITUCIÓN DE PODER / APODERADO PRINCIPAL – Reasumió el poder y se otorgó legalidad a sus actuaciones sin advertir irregularidad por las partes o el juez / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA

[P]ara la tutelante el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró en tanto la autoridad judicial accionada debió dar por subsanada la falencia que encontró respecto de la capacidad para actuar en cabeza de sus apoderados judiciales o, en su defecto, haber declarado la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2018 , y no solo dejar de tramitar el recurso de apelación presentado oportunamente, afectando de manera súbita sus derechos fundamentales. (…) la Sala anota que si bien el Tribunal Administrativo del Q., en el marco de su autonomía, llegó a una conclusión lógica, que le permitió considerar que quien apeló carecía de poder para tal, pues la apoderada principal, desde el 23 de mayo de 2018 era la abogada [S.M.V.P.], también lo es que tal apego irrestricto a la normatividad procesal lo llevó, de manera inesperada, a desconocer los derechos sustanciales de la entidad accionante y a incurrir en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, conforme pasa a exponerse: En primer lugar, es de señalarse que se comparte lo afirmado por la autoridad accionada en cuanto a que al interior del proceso hubo una falta de coordinación y de diligencia por parte de los profesionales del derecho que actuaron como apoderados de la Policía Nacional. Sin embargo, observa esta Sala de Subsección que aquellas situaciones no afectaron el curso normal del proceso. Lo anterior resulta cierto, en la medida en que tales, si se quiere falencias, no fueron advertidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, ni por el ad quem, en una primera oportunidad. Incluso, se tuvieron saneadas en varias ocasiones durante el procedimiento, tan es así que ni siquiera se alegaron (…) Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que en tratándose de la indebida representación de alguno de los extremos de la litis o de la carencia total de poder de quien actúa como apoderado , “debe tenerse por saneada cuando dicha circunstancia no hubiere sido alegada por las partes y cuando a pesar del vicio el acto procesal de representación […] hubiere cumplido su finalidad y no se hubiere violado el derecho de defensa […].” . Es así, entonces, como esta causal de nulidad se encuadra dentro del género de los vicios susceptibles de corrección. Por ende, no habiendo irregularidad o causal de nulidad alguna que impida decidir el fondo del asunto, ya fuere por falta total de poder o indebida representación, corresponde al juzgador tener en cuenta las intervenciones efectuadas en el curso del proceso y proceder en ese sentido. (…) En consecuencia, habiendo pasado el expediente al despacho del tribunal accionado para resolver sobre la litis y sin la existencia de vicios al interior del proceso, extraña esta Sala que no se hubiera adoptado una decisión de fondo, so pretexto de privilegiarse un asunto procesal relacionado con el derecho de postulación, del que vale decir, nadie se quejó; actuación que constituye, ciertamente, una afrenta al derecho de defensa de la institución policial. Adicionalmente, no se puede desconocer que, contrario a lo afirmado en las providencias interlocutorias enjuiciadas, salta a la vista que el abogado [J.A.T.C.], independientemente de la participación de la profesional del derecho [S.M.V.P.], sí fue tenido como el apoderado principal de la entidad accionante durante el curso del medio de control. Prueba de ello es que se le reconoció la personería adjetiva y en ningún momento fue objeto de discusión su capacidad para actuar, ni por parte del juzgado ni por parte del accionante en el ordinario. (…) Esto igualmente se refuerza con la consignación que se hizo en el acta de la continuación de la audiencia de pruebas del 24 de octubre de 2018, en la que se anotó que el ya varias veces nombrado profesional del derecho reasumía su poder, así como en la legalidad que se le otorgó a todas y cada una de sus actuaciones. En tal virtud, el hecho de desconocer lo anterior, por cuenta de que, en efecto, la apoderada principal era la profesional [S.M.V.P.] y no [J.A.T.C.], a pesar de que ni la juez, ni las partes, y parece que ni siquiera los profesionales nombrados se percataron de eso; deja traslucir la preferencia del tribunal acusado por un requisito formal, sobre un asunto sustancial. (…) De este modo, la Sala encuentra que la exigencia realizada por el Tribunal Administrativo del Q. a la Policía Nacional redundó en un apego extremo a las reglas procedimentales, la cual resultó desproporcionada y contraria al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, por manera que se incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto enrostrado.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

En cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, esto es, que haya una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, es pertinente anotar que en lo que respecta al defecto procedimental, este presupuesto se encuentra acreditado, no así en lo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial. En punto de lo último, se anota que la entidad accionante se limitó a citar como desconocidas dos decisiones de la Corte Constitucional, estas fueron, las sentencias SU-091 de 2016 y SU-061 de 2018, sin realizar un mayor desarrollo, es decir, sin exponer cómo se relacionan con el reproche endilgado ni por qué resultan aplicables al presente asunto. Por tanto, estas omisiones ponen de manifiesto que la interesada no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial, de exponer con suficiencia las razones por las cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en dicho vicio. Luego, resulta improcedente y corresponde continuar con el estudio, pero, solamente, en lo correspondiente al defecto procedimental invocado.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C.,...

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