SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190130

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00129-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO / EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA

Alcance del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia (…) De este modo, la finalidad del recurso de revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.M.A.M., exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.C.A.Z.B., exp: 41.222. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.B.L.R. de P., exp: 2013-02110. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En el sub lite el fallo objeto de controversia fue notificado de manera electrónica el 15 de noviembre de 2019 y quedó en firme el 20 de noviembre de ese mismo año, mientras que el recurso se presentó oportunamente el 9 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO / FALLO INHIBITORIO / PRUEBA / NULIDAD DE LA PRUEBA / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

[E]l escrito de revisión que se fundamenta en la causal citada [nulidad originada en la sentencia] debe basarse en alguna de las situaciones de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal correspondiente. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio. (…) En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que a ello se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995, en la cual señaló que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que, en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.M.A.M., exp: Rev.-093. Reiterada por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: M.F.G. (E), exp. 35.221. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: A.Y.B., exp: 1998-153-01(REV). Corte Constitucional, S.P., sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: A.B.C., exp: D-884. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 31 de mayo de 2021, exp: 2018-00849 (REV).

FALTA DE JURISDICCIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Falta de jurisdicción en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el C.G.P (…) como la falta de jurisdicción implica la nulidad de la sentencia dictada en el respectivo proceso, la Sala determinará si tal situación se estructuró o no en el sub lite, lo que implica determinar la jurisdicción y competencia de la JEP frente a las demandas de repetición que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).[ P]ara que la JEP asuma el conocimiento de los procesos de repetición por hechos relacionados con el conflicto armado interno que sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016, los miembros de la fuerza pública deberán someterse a esa jurisdicción y, por ende, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, lo cual solo puede ser determinado por esa autoridad judicial, mediante decisiones expresas. Por lo anterior, mientras los supuestos enunciados no se cumplan, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitará y decidirá los medios de control de repetición cuyo fundamento fáctico se base en hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (…) el señor (…) no demostró que durante el proceso de repetición se hubiera sometido a la JEP o, en su defecto, que le manifestara al Tribunal Administrativo de Santander su intención de que la demanda presentada en su contra fuera resuelta por esa jurisdicción. (…) Como se explicó, si bien los miembros de la fuerza pública hacen parte de los comparecientes forzosos ante la JEP, una vez son requeridos por ese Tribunal, lo cierto es que deben contribuir a la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la justicia especial para la paz, lo cual se materializa mediante diversas herramientas. Por lo anterior, no basta con que las personas cumplan con los factores de competencia material, temporal y personal, sino que además se requiere la contribución de verdad por parte del interesado, elemento que, en todo caso, será verificado por ese Tribunal. En el sub examine no se probó que el recurrente se sometiera a la JEP o al menos se le hubiera requerido, sumado a ello, tampoco se acreditó que esa autoridad judicial valorara alguna declaración del uniformado con la finalidad de aportar verdad plena al SIVJRNR sobre lo sucedido el 18 de junio de 2008 durante la operación militar en la que murió el soldado (…) En el expediente tampoco obra algún pronunciamiento expreso de la JEP respecto de la demanda de repetición formulada en contra del señor (…), por ende, el medio de control de repetición debía ser tramitado y decidido por esta jurisdicción, tal y como ocurrió. (…) En lo concerniente al cargo de la parte actora, según el cual, no tuvo injerencia alguna en la muerte del soldado (…), por cuanto su función era la de “asegurar los puntos críticos para el ingreso de los erradicadores”, la Sala advierte que dicho argumento busca reabrir el debate sobre puntos propios del proceso ordinario en el que se accedió a las súplicas de la demanda, lo cual no es posible a través del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, la parte actora no demostró la causal de nulidad invocada y, como consecuencia, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor (…) carece de fundamento y así se declarará. Finalmente, si bien la Sala concluyó que era competente para decidir el sub júdice, lo cierto es que la situación fáctica expuesta durante el proceso primigenio guarda relación con el conflicto armado interno con ocasión de las operaciones que se adelantaron para la erradicación de cultivos ilícitos y la presencia de grupos guerrilleros en zonas en las que se llevan a cabo dichas actuaciones, por ende, la Subsección considera oportuno remitir copia de este fallo a la JEP para su conocimiento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL...

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