SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190152

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01118-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01118-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

No obstante, la S. encuentra que bajo los argumentos expuestos por el actor resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, que se sustentó en el defecto denominado decisión sin motivación, así: De conformidad con los fundamentos de la solicitud de tutela, se advierte que para el accionante se desconoció la sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se determinó que no basta con verificar el tiempo de servicios ni la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para que sea procedente la aplicación de la figura denominada llamamiento a calificar servicio, por lo que, a su juicio, se deben verificar que las razones de desvinculación sean objetivas, probadas, razonables, proporcionadas y motivadas. Conforme con lo anterior, la S. encuentra que en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se contempla como causal del recurso extraordinario de revisión, la siguiente «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Así las cosas, se advierte que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la mencionada causal, para exponer los argumentos acerca de la mencionada acta, que a su juicio, conlleva un carácter decisivo para la sentencia demandada, pues no fue sino hasta la segunda instancia que la entidad demandada la aportó, en virtud del decreto oficioso del Tribunal. En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. (…) Para la S., los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / ACTO DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Cumplimiento

Para el actor el Juzgado de primera instancia ignoró la ausencia del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual era un requisito necesario para resolver y, a su vez, el Tribunal demandado, pese a recibirla junto a su hoja de vida, por un decreto oficioso de la prueba, no la estudió, ni analizó que la misma cumpliera con los mínimos requisitos jurisprudenciales relacionados con la motivación del acto de retiro. Al respecto, se advierte que para el demandante en la sentencia cuestionada se hizo caso omiso a sus argumentos, además de que la autoridad judicial no mencionó ni analizó los citados documentos, pues no dijo nada respecto a la obtención tardía del acta y si esta cumplía o no con los requisitos de establecidos por la jurisprudencia en mención; de manera que «… dicha omisión no tuvo las consecuencias jurídicas que debían otorgársele». De igual manera, se observa que el Tribunal acusado definió la controversia, previo a señalar que había decretado de oficio la aludida acta, la cual puso en conocimiento de las partes, con el fin de determinar su existencia y correspondencia con la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014. A continuación, en la providencia demandada se precisó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el llamamiento a calificar servicios al Teniente C. [P.A.S.S.] y señaló los motivos correspondientes. Adicionalmente, en el fallo cuestionado se indicó que el señor S.S. había cumplido más de 20 años de servicio a las Fuerzas Militares, por lo que cumplía los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y obtener la asignación de retiro, como efectivamente se demostró, mediante la Resolución 8479 del 7 de octubre de 2014, por la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro.En relación con el defecto fáctico, esta S. se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Así las cosas, se observa que si bien el Tribunal demandado no profundizó en el contenido de la referida acta – aunque sí refirió dicho documento-, en consonancia con la hoja de vida en cuestión, lo cierto es que, tal omisión carece de incidencia para modificar el sentido de la sentencia cuestionada, pues finalmente el retiro por llamamiento a calificar servicio del accionante obedeció a que cumplió con los requisitos para que se le reconociera su asignación de retiro y, en tal sentido, no podía permanecer como activo en la institución y por tanto, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. En consecuencia, no se configura algún defecto de naturaleza fáctica respecto de los planteamientos que el actor expuso en cuanto al sentido de la decisión acusada y la falta de valoración probatoria de la mencionada acta y su hoja de vida. Por tanto, se negará la solicitud de tutela frente a este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01118-00 (AC)

Actor: P.A.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia y niega la solicitud de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor P.A.S.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, a través de la aplicación para la radicación de tutelas y habeas corpus, el señor P.A.S.S., a través de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la S. Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que estas garantías le han sido vulneradas con ocasión de las providencias del 7 de octubre de 2016 y 11 de diciembre de 2020, proferidas por las autoridades mencionadas, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor S.S. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en la que se discutía la legalidad del acto administrativo mediante el cual se decidió retirar del servicio activo, en forma temporal y con pase a reserva por llamamiento a calificar servicios al demandante.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«…

3. En consecuencia, ORDENAR a la accionada para que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, profiera una sentencia acorde con la sentencia SU 091 de 2016 la cual es un precedente jurisprudencial de...

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