SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03220-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190183

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03220-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03220-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / SUBSIDIO FAMILIAR EN LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO PROFESIONAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO FAMILIAR / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Conforme a la norma y no como lo solicitó el accionante / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El [actor] alega que en la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 17 de noviembre de 2020, incurrió en defecto sustantivo porque omitió dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, artículo 1.º, parágrafo tercero; en consecuencia, debía ordenar que el reconocimiento del subsidio familiar se efectuara con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 25 de junio de 2011 y hasta cuando se produzca su retiro de la institución. Además, disponer el reajuste de dicha prestación en el 62.5 % del sueldo básico como lo prevé la norma ibidem, desde el 25 de junio de 2014, fecha en la que lo empezó a devengar en cuantía del 23 %. Pues bien, en la sentencia objeto de reproche el Tribunal al decidir el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo que le negó el reajuste del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, señaló que en efecto esa prestación se regía por lo dispuesto en la mencionada norma; la cual fue derogada por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, en el que se abolió ese beneficio para los soldados profesionales que adquirieran el derecho a partir de su expedición, pero lo conservó para aquellos que «habían causado el derecho en vigencia del Decreto 1794 de 2000, hasta el retiro del servicio». Luego, a través del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo que no percibían el subsidio familiar regulado en los mencionados decretos a partir del 1.º de julio de 2014. (…) Así, el citado subsidio se le reconoció al accionante por medio de la Orden Administrativa de Personal 2027 del 30 de septiembre de 2014, con fundamento en los parámetros del Decreto 1161 de ese año, es decir, en cuantía del 20% para la señora [A.M.R.P.], con quien contrajo matrimonio el 25 de junio de 2011, y el 3 % por el nacimiento de su primogénito, para un total del 23 %. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de junio de 2017, que dictó dentro del proceso de simple nulidad con radicación 11001 03 25 000 2010 00065 00 declaró con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por considerar, entre otras razones, que trasgredía el principio de progresividad, dada la desmejora salarial y prestacional al personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y constituía un acto de discriminación en relación con aquellos que contrajeron matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma. Por ello, consideró el Tribunal que el caso del accionante encajaba en ese presupuesto, ya que según el Registro Civil de Matrimonio con serial 5579393 del 25 de junio de 2011, contrajo nupcias con la señora [A.M.R.P.], esto es, en vigencia del Decreto 3770 de 2007, que derogó el derecho al subsidio familiar de los soldados profesionales; por tanto, «los efectos ex tunc declarados en la sentencia 08 de junio de 2017, cobijan la situación jurídica particular del actor, y en razón de ello, es procedente conceder el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000». Sin embargo, precisó que los beneficios del Decreto 1794 de 2000 no se podían aplicar como lo pedía el accionante, esto es, desde que contrajo matrimonio y hasta su retiro de la institución, porque mediante la OAP 2027 de 30 de septiembre de 2014, se le había reconocido el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, que entró en vigor el 25 de junio de la misma anualidad. La Sala estima que contrario a lo que plantea el accionante, lo decidido en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró que si bien el reconocimiento del subsidio familiar se rige por lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, no era procedente el reajuste como lo pretendía la parte actora, es decir, desde el 25 de junio de 2011, fecha en que adquirió el derecho a devengarlo en razón de su matrimonio y, de ahí en adelante, pues no se podía desconocer que la entidad demandada le reconoció y le paga esa prestación en cuantía del 20% para su cónyuge y el 3%, por el nacimiento de su primogénito desde el 30 de septiembre de 2014, según lo dispuesto en la norma vigente para ese momento, esto es, el Decreto 1161 de 2014. Ello no quiere decir que el fallador haya actuado al margen de las disposiciones legales, sino que adoptó una decisión en el marco de la autonomía interpretativa que le concede la Constitución Política. Bajo ese entendido debe decirse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». Así las cosas, considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y el criterio jurisprudencial que se fijó en relación con el reconocimiento y pago del subsidio familiar a los soldados profesionales, que lo llevó a declarar nulo el acto mediante el cual se le negó el reajuste de esa prestación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, precisó que este se haría por el período comprendido entre el 25 de junio de 2011 al 25 de junio de 2014, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, normativa vigente para el momento en que el señor P.R., empezó a percibir esa prestación en virtud de lo dispuesto en la OAP 2027 de 30 de septiembre de 2014, lo cual, en modo alguno, constituye vulneración de sus garantías fundamentales, sino que, se repite, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03220-01(AC)

Actor: J.S.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aplicación del Decreto 1794 de 2000, para el reconocimiento y pago del subsidio familiar. No se configura el defecto material o sustantivo alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.S.P.R., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual revocó parcialmente la de 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que negó las pretensiones.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

  1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el h. tribunal administrativo del caquetá, al proferir la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 al inaplicar el parágrafo 3º del artículo 1º del [D]ecreto 1161 del 2014

  1. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad parcial de la sentencia en mención, y se ordene (sic)

  1. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se le ordene a la autoridad judicial, Tribunal Administrativo del Caquetá, a que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del [D]ecreto 1794 del 2000 debe operar hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante y no solo...

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