SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04213-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04213-00 |
Fecha de la decisión | 19 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR – No fue objeto de petición ni amparo en la acción de tutela que revisó la Corte Constitucional / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Expedido en cumplimiento de la sentencia de revisión de tutela sin reconocer salarios y demás emolumentos dejados de percibir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]omo lo expresó la autoridad judicial acusada, la Corte Constitucional no resolvió sobre el derecho que le podría asistir, al reconocimiento de los dineros reclamados, sino que únicamente se pronunció sobre su desvinculación al cargo y el derecho que le asistía a que se le nombrara nuevamente como Gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó. En cumplimiento de dicha sentencia de tutela, se expidió el correspondiente acto administrativo de nombramiento sin incluir lo relativo a los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues, en efecto, la orden dada por la Corte Constitucional no lo incluyó, motivo por el cual el accionante acudió a la administración con el fin de obtener dichos pagos y ante la negativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta situación fue advertida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Concretamente, la autoridad judicial accionada señaló que (i) el demandante no peticionó a la Corte Constitucional el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado, (ii) la Corte únicamente resolvió el problema jurídico planteado, esto era lo relativo a la procedencia de la acción constitucional y si le asistía derecho al señor [C.E.S.P.] a ocupar el cargo de gerente de la ESE Centro 1, quien había sido desvinculado por nombrar a una persona que se encontraba inhabilitada; (iii) tan es así que, de haber sido parte de la orden de tutela, el demandante contaría con el incidente de desacato, para hacer cumplir la orden tutelar, pero al no hacer parte de aquella, el señor [C.E.S.P.] acudió a la administración y luego a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que no se valoró de manera racional la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 2011, la cual, vale la pena aclarar corresponde a una decisión judicial y no a un medio de prueba, pues como lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, la presunta vulneración de garantías constitucionales por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tutelante, no fue objeto de pronunciamiento ni análisis. Tampoco resulta razonable indicar, que el querer de la Corte Constitucional, así no lo manifestara expresamente, fuera que al tutelante se reconocieran dichos emolumentos, pues los derechos constitucionales amparados consistieron en el debido proceso y el derecho al trabajo, así como el principio de confianza legítima, sin que se hiciera referencia a la seguridad social, el mínimo vital, o al salario como remuneración del trabajo. En consecuencia, los argumentos traídos con la demanda de tutela tendientes a acreditar que la orden de tutela contenida en la sentencia T-547 de 2011 fue interpretada de forma irracional o aplicada incorrectamente no tiene vocación de prosperidad.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PRO OPERARIO - En el caso concreto no se interpretaron o aplicaron normas laborales que admitieran varias interpretaciones / SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA –La orden solo comprendió el reintegro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se presentó la demanda en oportunidad para controvertir la legalidad del acto de desvinculación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Por otro lado, el señor [C.E.S.P.] afirmó que se desconoció el principio in dubio pro operario pues ante diferentes interpretaciones posibles en relación con la sentencia T-547 de 2011, lo garantista hubiera sido aplicar aquella que le favorecía al tutelante, es decir, concluir que la Corte Constitucional, al dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación, incluyó como medida resarcitoria de sus garantías constitucionales, la relacionada con el pago de sus acreencias laborales. (…) Resulta entonces importante aclarar que para su aplicación, se requiere que en el caso concreto existan una o varias disposiciones jurídicas que admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual la autoridad judicial debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. En el subjudice dicho supuesto no se presenta, pues en el caso concreto no se interpretaron o aplicaron normas laborales que permitan varias interpretaciones, unas más beneficiosas que otras. Incluso, de aceptarse la teoría planteada por el tutelante sobre la necesidad de interpretar de manera favorable la sentencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha decisión no genera duda al operador judicial sobre un contexto normativo, pues, como se indicó en precedencia, la orden de tutela fue clara en ordenar que se restituyera al señor [C.E.S.P.] al cargo de gerente de la ESE Centro 1, sin incluir en dicha orden, o en las consideraciones de la providencia, un amparo que implicara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y, se reitera, si así hubiese sido, el actor habría podido acudir al incidente de desacato. Ahora, en la providencia objeto de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, una vez declarada la nulidad del acto y ordenado un reintegro, se tiene como consecuencia lógica el restablecimiento del derecho que implica el análisis sobre el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Sin embargo, advirtió que este es un estudio propio del juez contencioso y que debido, a que el tutelante no ejerció el respectivo medio de control en el momento oportuno, no podía revivir términos con el ánimo de que se ordenara el reconocimiento y pago de dichos emolumentos
APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN – No se revisó a través del medio de control correspondiente
Adicionalmente, la parte actora advirtió que se desconocieron las normas internacionales como la observación número 19 del Comité de Derechos Económicos y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pacto de San Salvador”. Así como el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, esta Sección comparte el criterio expuesto en la sentencia del 2 de abril de 2020, en el sentido de exponer que dichas normas no encuentran aplicación en el caso concreto, pues no se debatió la legalidad del acto administrativo a través del cual se le desvinculó como gerente de la ESE Centro 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04213-00(AC)
Actor: C.E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor C.E.S.P. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, éste último modificado por el Decreto 1983 de 2017.
- ANTECEDENTES
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