SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00969-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS) del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190384

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00969-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS) del 09-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00969-00
Fecha de la decisión09 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que se dictan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994-Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, LEEE- y 136 del CPACA. Según estos preceptos, el Consejo de Estado ejerce el control de las medidas expedidas por las autoridades administrativas nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN

El control inmediato de legalidad es el medio idóneo para verificar que las medidas generales expedidas por las autoridades administrativas, que desarrollan decretos legislativos, se ajustan al ordenamiento. Su propósito es impedir la aplicación de normas ilegales y limitar el poder de la Rama Ejecutiva durante un estado de excepción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control inmediato de legalidad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 179 de 1994.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL - Remitir el acto administrativo demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Aprehender conocimiento del acto administrativo que será objeto de control de legalidad / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Control autónomo / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La autoridad administrativa que dicte un acto sujeto al control inmediato de legalidad deberá enviarlo al juez administrativo competente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su expedición. Si no se envía, la jurisdicción de lo contencioso administrativo aprehenderá de oficio el conocimiento del acto (art. 20 LEEE). Como (…) la Supersociedades cumplió con el deber de enviar la Circular (…) para el control inmediato de legalidad, a cargo del Consejo de Estado, la oportunidad para esta actuación judicial está satisfecha.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTAD ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / TELETRABAJO – Reuniones no presenciales / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19

El Superintendente de Sociedades expidió la Circular n. 100-000004 para dar alcance a la Circular n. 100-000002, que había dictado días antes para impartir unas instrucciones a las vigiladas sobre el desarrollo de reuniones del máximo órgano societario en el escenario de la emergencia sanitaria del COVID-19. La circular a la que se dio alcance había hecho un recuento de los requisitos del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020 para celebrar reuniones no presenciales o mixtas del máximo órgano societario y de las juntas directivas. Debido a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 del 19 del mismo mes, esa autoridad consideró necesario ampliar esas instrucciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 398 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020ARTÍCULO 5

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

[L]a circular (…), indicó que el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Asimismo, que el artículo 5 del Decreto Legislativo 434 modificó parcialmente lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio, según el cual, a falta de previsión estatutaria, la reunión ordinaria del máximo órgano societario se debe celebrar dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio. En su lugar, el precepto de excepción dispuso que dichas reuniones podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente al levantamiento de la emergencia sanitaria que está en vigor. También prescribió que, si la asamblea no fuere convocada, se reunirá por derecho propio el día hábil siguiente a la finalización del mes en que debió celebrarse la reunión, a las 10:00 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los socios o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. El precepto extendió su alcance no solo a las sociedades comerciales, sino a cualquier persona jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 422

DECRETO LEGISLATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / EMERGENCIA SANITARIA

Con base en el decreto legislativo, el Superintendente de Sociedades instruyó a las vigiladas que el plazo para celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano societario en 2020, en las que se estudien los asuntos propios del ejercicio 2019, se amplió y se sujetó a la vigencia de la emergencia sanitaria. De modo que, frente a la convocatoria a reunión, se pueden presentar los siguientes eventos: (i) Convocatoria pendiente: las sociedades que no han convocado reunión ordinaria del máximo órgano societario podrán optar por acogerse al plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020. (ii) Convocatoria realizada pero devenida imposible: las sociedades que convocaron a reunión, que no pudo celebrarse por una imposibilidad, deberán hacer una convocatoria nueva, conforme al Decreto Legislativo 434 de 2020. (iii) Convocatoria realizada pero en la que se pretende hacer uso del plazo del Decreto Legislativo 434 de 2020: las sociedades que convocaron a la reunión ordinaria podrán aplazarla, si desean acogerse al plazo del mencionado decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 434 DE 2020

CIRCULAR ADMINISTRATIVA / SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Ampliación del plazo para la celebración de reuniones ordinarias / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Debe celebrar las reuniones ordinarias una vez superada la emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Prohibición de realizar reuniones presenciales durante la emergencia sanitaria /...

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