SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01801-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190411

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01801-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01801-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Debida interpretación de las normas pertinentes / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Fallo 2020 CE – SUJ-4-003 / PROCESO DE FUSIÓN DE SOCIEDAD – Por absorción / EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD - Compensación de pérdidas fiscales corresponde a la sociedad absorbida

A juicio de esta S., las exigencias de la Corte Constitucional para cambiar el precedente sí fueron cumplidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que en el fallo de unificación se reconoció expresamente la existencia del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 10 de mayo de 2012, según el cual las pérdidas que se compensan en procesos de fusión correspondían a la sociedad absorbida. (…) Además, se explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que debía cambiarse esa tesis, que se circunscriben al hecho de que no se podía desconocer el derecho que le asistía a las sociedades absorbentes de compensar sus propias pérdidas, en aras de garantizar los principios de equidad, justicia y neutralidad tributaria. En ese sentido, la S. advierte que para la autoridad judicial especializada sobre la materia existían razones para modificar la postura adoptada en la sentencia de 10 de mayo de 2012, las cuales fueron debidamente expuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su sentencia de unificación. (…) Finalmente, conviene precisar que, contrario a lo afirmado por Hewlett Packard Colombia Ltda., la autoridad judicial accionada sí efectuó una interpretación sistemática del artículo 147 del E.T., bajo el entendido de que, según se desprende de la sentencia cuestionada, dicha norma se analizó en consonancia con el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, que introdujo al ordenamiento fiscal los artículos 319-3 a 319-9 del Estatuto Tributario y con los antecedentes legislativos de la Ley 788 de 2002, además de las normas pertinentes del Código de Comercio. (…) En ese contexto, la S. considera que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones por las fijó como regla de unificación aplicable a la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción que “dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades «fusionadas» a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, y que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas”. (…) Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial no interprete las normas como lo pretende la sociedad accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. (…) Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - - ARTÍCULO 98 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 319-3 a 319-9.

AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Se expusieron en debida forma las razones de la decisión / GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – Justicia, equidad y neutralidad tributaria / PROCESO DE FUSIÓN DE SOCIEDAD – Por absorción / EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD - Compensación de pérdidas fiscales corresponde a la sociedad absorbida

Para la Subsección no hay lugar a predicar [el] defecto [por decisión sin motivación], habida cuenta de que la autoridad judicial accionada sí expuso las razones por las que consideró que debía interpretarse la norma en mención como se expuso y que, como quedó establecido en el acápite anterior, obedecieron a garantizar los principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria. (…) Tampoco es cierto que no existían razones para la unificación frente a la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, pues, como se reconoció en el fallo cuestionado, había un pronunciamiento anterior que fijaba como regla que las pérdidas que se compensaban correspondían a la sociedad absorbida (sentencia de 10 de mayo de 2012) y, en ese sentido, debía advertirse el cambio para efectos de “garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales”. (…) Por tanto, se concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí motivó su decisión en debida forma y que por el hecho de que la sociedad tutelante no esté de acuerdo con sus planteamientos no puede predicarse la configuración de este defecto, pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional

AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Fallo 2020 CE – SUJ-4-003 / PROCESO DE FUSIÓN DE SOCIEDAD – Por absorción / EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD - Compensación de pérdidas fiscales

La Subsección estima que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en [defecto por violación directa de la constitución] porque no desconoció lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, sino que, en ejercicio de su autonomía funcional, le dio un entendimiento diferente al pretendido por la sociedad tutelante a esta norma, para fijar la regla de unificación aplicable por la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción. (…) En suma, concluye la S. que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por Hewlett Packard Colombia Ltda y que la sentencia cuestionada se dictó en ejercicio de la función constitucional de unificación de jurisprudencia que le asiste como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia en relación con el tema debatido “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico”. Al respecto, la Corte Constitucional (…) Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda.

FUENTE FORMAL: ESTUTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01801-00(AC)

Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Hewlett Packard Colombia Ltda., de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La empresa Hewlett Packard Colombia Ltda., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

… solicito a los Honorables Consejeros amparar los derechos fundamentales endilgados y que dejen sin efecto la Sentencia de Unificación de fecha 29 de octubre de 2020 identificada con el No. 2020 CE – SUJ-4-003 proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la Sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y en su lugar se le ordene a la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado producir un fallo que remplace el aquí atacado por otro que respete los derechos fundamentales vulnerados.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Hewlett Packard Colombia Ltda. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara nula la “liquidación oficial de revisión No. 312412014000079 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011” y, como consecuencia, “se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios, presentado por Hewlett Packard Colombia Ltda. correspondiente al período gravable 2011, ha quedado en firme en todos sus aspectos”.

Mediante fallo de 11 de agosto de 2017, el Tribunal...

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