SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190523

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01776-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01776-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte actora pretende reabrir el debate / CONDENA EN COSTAS - Aspecto netamente económico

De manera que la controversia gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, pues la inconformidad de los actores se circunscribe a la viabilidad o no de imponerles dicha sanción, más allá de estar orientada a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por lo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario” y, por ello, al juez constitucional no le corresponde dirimir aspectos como el que aquí se propone. (…) Es así como la Corte indicó que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de tal orden, es decir, las relativas a un derecho de índole económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela de la referencia en cuanto a la censura de la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la providencia acusada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO

En criterio de la Sala el defecto invocado se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Al descender al caso en estudio, se advierte que el reparo de la parte actora radica en que la Subsección cuestionada no tuvo en cuenta que debían existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor [R.P.] para que fuera viable imponerle la medida de aseguramiento privativa de la libertad como posible responsable del delito de lavado de activos, al tenor de lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. (…) Al revisar el contenido de la providencia de 13 de agosto de 2020, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor R.P. y sus familiares tras concluir que no se acreditó que las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante fueron injustas, sino que fueron el resultado del análisis que realizó dicha entidad de los requisitos que exigía la normatividad penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, (…) A partir del análisis del anterior material probatorio, la colegiatura censurada explicó que el daño que sufrió el señor [R.P.] por estar privado de la libertad en un centro carcelario, entre el 18 de mayo y el 5 de junio de 2006, y en detención domiciliaria, desde el 6 de junio siguiente hasta el 16 de marzo 2009, no era imputable a la entidad demandada. En lo que concierne a la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, la Subsección en cuestión encontró cumplido este requisito toda vez que la Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al investigado en la posible comisión del punible de lavado de activos, (…) Entonces, aludió que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá no obedeció a la existencia de una irregularidad, sino a la valoración de los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, los cuales “denotaban credibilidad” respecto de la posible participación del señor R.P. en el ilícito investigado, pues en la Resolución del 18 de mayo de 2006. Finalmente, en la providencia objeto de reproche se dejó claro que la discrepancia entre lo decidido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali –el cual absolvió al procesado por considerar “como el actuar de simples giradores de cheques”– y por la fiscalía que conoció del asunto no resultaba suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio debido a que no se originó por una actuación arbitraria. Ahora bien, es importante precisar que para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , un indicio es considerado como grave dependiendo del grado de convicción que proporcione, lo que implica que “exista una relación lógica inmediata” entre el hecho demostrado y el que se va a probar, para lo cual no existe una tarifa legal de la prueba (…) De ahí que el análisis realizado en el proveído objeto de controversia se enfocara en determinar las circunstancias que originaron el inicio de la investigación penal y el decreto de la detención preventiva, a partir de lo cual se encontró demostrado con grado de convicción que la detención preventiva que afrontó el acusado no fue injusta, por cuanto al momento de la captura se consideraba probable su participación en el delito de lavado de activos. Nótese que los indicios analizados por la colegiatura enjuiciada tienen una relación lógica con la conducta punible endilgada al referido ciudadano, comoquiera que estos giraron en torno a las irregularidades que existieron con ocasión a que suscribió cinco cheques desde la cuenta bancaria de la sociedad I.L.. a nombre de personas inexistentes, los cuales fueron consignados a una persona reconocida como integrante del cartel de Cali. Por lo tanto, se concuerda con el a quo en que este cargo no tiene vocación de prosperidad dado que la autoridad judicial tutelada comprobó los hechos ocurridos en el proceso penal bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, apreciación probatoria que la llevó a concluir con certeza que fue razonada la medida de aseguramiento en tanto que existían más de dos indicios con la connotación de graves.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad

Para la Sala, no es viable analizar el reparo expuesto por los actores bajo la luz del defecto procedimental absoluto, pues el mismo se refiere a la conducta del juez cuando se aparta de las formas propias del juicio correspondiente, es decir del procedimiento legalmente establecido en las disposiciones adjetivas. De hecho, lo argumentado por la parte accionante se ajusta a la presunta configuración de un defecto sustantivo comoquiera que su reproche consiste en que se prescindió de lo señalado en los artículos 355 de la Ley 600 de 2000 y 28 de la Carta Política y, en criterio de esta Sección, dicho yerro se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. Con todo, la Subsección enjuiciada lejos de desconocer las normas citadas por la parte actora analizó el asunto sometido a su consideración al tenor de lo establecido en estas, por ello, constató que la privación de la libertad del señor R.P. se ajustara a los requisitos exigidos en el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época. De esta manera, encontró que dicha medida fue razonable y proporcional debido a que al momento de su imposición cumplió los presupuestos establecidos en los artículos 336 y 357 de la Ley 600 de 2000, los cuales estaban encaminados, entre otros, a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar que entorpeciera la actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULOS 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

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