SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01386-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190750

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01386-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01386-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En la providencia controvertida no se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que se explicó razonablemente los motivos por los que era aplicable la mencionada sentencia de unificación y, por lo tanto, no había lugar a reliquidar la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar. En cuanto al reparo del actor consistente en que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no era aplicable porque no era la jurisprudencia vigente para la fecha en la que presentó la demanda. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01386-00(AC)

Actor: J.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor J.F.C. en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3342 056 2017 00342 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la aludida providencia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor J.F.C. y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E, el día 18 de septiembre del 2020, dentro del proceso radicado nro. 11001334205620170034200 en cuanto modifico la sentencia proferida el 09 de julio del 2018 por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor J.F.C..

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste y liquidación de la asignación de retiro “(…) con relación al incremento del 20% del sueldo básico, la correcta liquidación de la prima de antigüedad y la inclusión del Subsidio Familiar como partida computable”[2].

Afirmó que dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante los actos administrativos nro. 0020331 del 24 de abril de 2017 y 0039896 del 12 de julio de 2017.

Inconforme con lo anterior, explicó que interpuso demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones.

Expuso que, en contra de la precitada decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de septiembre de 2020, la modificó en relación con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

Alegó que en la sentencia atacada se incurrió en “(…) el defecto procedimental absoluto en concordancia con el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto de violación directa de la constitución”[3].

Para ello, argumentó que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4] no es aplicable para resolver el asunto, dado que “(…) no se respetó el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de la radicación de la demanda y a la fecha en que se corrió traslado para alegar en segunda instancia, lo que constituye una vulneración a los postulados constitucionales aquí referidos”[5].

Manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera intempestiva la referida sentencia de unificación y, por ende, desconoció que todo el trámite procesal se adelantó “(…) bajo el precedente vigente para esa época, por tal razón el cambio automático en la aplicación del precedente implicó una incidencia directa desfavorable en los derechos constituciones, procesales y laborales de mi representado”[6].

Adujo que, “(…) dentro de las consideraciones que expone en la providencia censurada se puede observar que las mismas son insuficientes en su sustentación o justificación, pues simplemente se limita a señalar que da aplicación a la sentencia de unificación del día 25 de abril del 2019 proferida por el H. Consejo de estado sin explicar por qué se aparta de los precedentes que dieron lugar a la reclamación judicial iniciada por mi representado vigentes al momento de la radicación de la demanda y en la fecha en que se corrió traslado para alegar en segunda instancia, lo que constituye una vulneración del debido proceso y la igualdad”[7].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 7 de abril de 2021 a través de la Ventanilla de Atención Virtual de esta Corporación[8] y asignada en reparto el mismo día[9].

3.2. Por auto del 8 de abril de 2021[10] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].

Igualmente, se solicitó al mencionado juzgado que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 11001 33 42 056 2017 00342 01, el cual fue remitido en medio magnético[12].

3.3. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[13] y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la providencia atacada no fue proferida de manera arbitraria.

Adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa judicial “(…) y se benefició de todas las etapas procesales en la que se evidencia que no se le violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia”[14].

Agregó que el juez de tutela no es competente para examinar las actuaciones surtidas en un proceso ordinario y señaló que el hecho que no se haya accedido a las pretensiones no implica la configuración de algún defecto.

3.4. La Juez Cincuenta y Seis Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe en oportunidad vía electrónica[15] y solicitó se declare improcedente la petición de amparo, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que las providencias censuradas no incurrieron en ninguna causal de procedencia de la acción de tutela dado que se analizaron las pruebas aportadas al proceso y, además, se expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo.

Precisó que el hecho que el accionante no comparta las decisiones tomadas por ser desfavorables a sus intereses no implica la vulneración de sus derechos fundamentales.

3.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del...

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