SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01516-01-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191120

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01516-01-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01516-01-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DERRUMBE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR


[S]e evidencia que las autoridades accionadas examinaron en conjunto los elementos de convicción que reposaban en el expediente ordinario, (…) resulta dable colegir que en la demanda de reparación directa (…) concurrieron los elementos de la fuerza mayor, pues la caída de un derrumbe, como el que acabó con la vida del señor [V.B.] (q. e. p. d.), es un suceso imprevisible e irresistible, el cual se acreditó con las pruebas adosadas por las partes en litigio, por ende, no era indispensable para la configuración de esta causal eximente de responsabilidad, que hubiere sido ampliamente demostrado por el Invías, tal como erróneamente lo pretenden los actores. Por otro lado, en cuanto a la inconformidad consistente en que la valoración del dictamen percial fue irracional y arbitraria, puesto que desconoció su objeto y los criterios bajo los cuales fue realizado, carece de respaldo probatorio, por cuanto, contrario a lo aducido por los tutelantes, aquel fue analizado conforme a las reglas de la sana crítica, distinto es que sus conclusiones no hayan llevado a los magistrados accionados al convencimiento de que las condiciones de la vía y la falta de señalización de esta fueran la causa eficiente de la muerte del aludido señor [N.V.B.] (q. e. p. d.).


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DERRUMBE / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA


En lo atañedero a la violación directa de la Constitución Política, en razón a que, a juicio de los actores, los magistrados accionados no acogieron lo dispuesto en el artículo 90 superior, basta mencionar, para concluir su falta de configuración, que la sola demostración del daño antijurídico, en casos como el expuesto en el referido trámite contencioso-administrativo, no involucra la obligación del Estado de resarcirlo, pues para tal efecto resulta indispensable probar una conducta omisiva o activa de organismos públicos determinante en el hecho dañoso, exigencia que por no colmarse en el precitado expediente, impedía acceder a las súplicas allí formuladas. Además, esta Corporación ha señalado que solo podrá atribuírsele el daño antijurídico al Estado, cuando su acción u omisión fue determinante en la producción del agravio, es decir, en los eventos en que sea su causa directa, criterio llamado «teoría de la causa adecuada», lo cual no aconteció en el asunto sub examine.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DERRUMBE


[L]os actores aducen que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera) contenido en el fallo de 18 de octubre de 2000, según el cual en los eventos en que el hecho dañoso se produzca en desarrollo de actividades peligrosas, la responsabilidad del Estado se presume, por consiguiente, era dable acceder a las pretensiones formuladas, habida cuenta de que no se juzga la conducta irregular de la Administración, sino el acaecimiento del agravio antijurídico como el que se encuentra plenamente acreditado en el asunto sub judice. Al respecto, revisada la aludida providencia, se advierte que esta no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, puesto que la situación fáctica allí estudiada difiere de la planteada en el proceso de reparación directa que aquí nos ocupa, toda vez que la controversia expuesta giraba en torno a la teoría del ejercicio de actividades peligrosas, mientras que en el sub lite se discutió el régimen de responsabilidad de falla del servicio y se encontró configurado el eximente denominado fuerza mayor, por consiguiente, el fallo censurado no adolece del mencionado desconocimiento del precedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01516-01-01(AC)


Actor: OTILIA BARRERA DE VARGAS Y ALBERTO, CÉSAR AUGUSTO, Á., LUZ MILA, L., V.Y.J.F.V.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA CUARTA DE DECISIÓN




Procede la S. a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. Los señores O.B. de Vargas y A., C.A., Á., L.M., L., V. y J.F.V.B., quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del H..


Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la sentencia de 2 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del H. (sala cuarta de decisión) revocó la de 27 de octubre de 2015, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías) [expediente 41001-33-33-002-2012-00205-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos1. Relatan los actores que el 30 de abril de 2011, a las 11:00 a. m., el señor N.V.B. se desplazaba en su moticicleta por la carretera que de Pitalito conduce a G.(., «[…] cuando en el sitio conocido como P., [zona] de alto riesgo y peligro […], debido a la naturaleza topográfica y a las fallas geológicas de ese terreno, encontró su muerte, [como consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo], […] en el kilómetro 32 más 700 metros, al desprenderse un derrumbe de tierra y rocas».


Que, por lo anterior, el 16 de noviembre de 2012 incoaron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Invías (expediente 41001-33-33-002-2012-00205-00), con el propósito de que se les declarara responsables de los detrimentos materiales y morales que les fueron causados con ocasión del deceso del señor N.V.B. (q. e. p. d.) y, en consecuencia, se ordenara la respectiva compensación monetaria.


Sostienen que del precitado trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 27 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor, V.B., obedece[n] a una [f]alla del servicio [de] la Administración de vías, generada por la inaplicación de señales reglamentarias preventivas de tránsito, en sitios de alto riesgo de derrumbes».


Que el recurso de apelación interpuesto por el Invías fue desatado el 2 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del H. (sala cuarta de decisión), en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas deprecadas, al estimar que «[…] no se logró demostrar [de los elementos de convicción allegados] que la entidad accionada incurrió en la alegada falla del servicio, y que su conducta omisiva haya sido la gestora del deceso».


Aducen que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados (i) apoyaron su decisión en una sentencia de esa Corporación2 que si bien es cierto que se pronunció sobre la misma situación fáctica que aquí nos ocupa, también lo es que se tramitó con pruebas diferentes, puesto que no se ordenó dictamen pericial ni inspección judicial, como sí ocurrió en este asunto; (ii) no tuvieron en cuenta que «[…] para que pueda prosperar una causal de eximente de responsabilidad como LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO, […] la parte que las alega las debe probar […]»; y (iii) realizó una valoración «[…] arbitraria, caprichosa [subjetiva] e irracional» del dictamen pericial, al desconocer que su objeto se limitó a lo ordenado por el juez de primera instancia y que a pesar de que «[…] en la respectiva audiencia de pruebas se puso en conocimiento de los sujetos procesales y en ningún momento […] por parte de INVÍAS existió o solicitó OBJECIÓN […] ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN AL MISMO».


Que también incurre en (i) violación directa de la Constitución, por cuanto inobservó el artículo 90 de la Carta Política, que prevé que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueren imputables, y (ii) en desconocimiento del precedente, comoquiera que no acoge la sentencia de 18 de octubre de 20003, dictada por la sección tercera del Consejo de Estado, que precisó el «[…] RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD aplicable al ejercicio de ACTIVIDADES PELIGROSAS, para decir que: Más que presumir una falla del servicio, lo que verdaderamente ocurre es que se constituye una Auténtica presunción de...

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