SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191133

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00005-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia / OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Término / OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Momento en el que inicia el término / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Alcance. Requieren autorización expresa de la administración, y aceptada la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien por manifestación expresa de la administración o por expiración del plazo que fija la norma, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Facultad del contribuyente

La Sala niega las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera el criterio expuesto en sentencia de 25 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: Sobre la oportunidad para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, señalaba, en lo pertinente, lo siguiente: Artículo. 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor […]. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. […]” De acuerdo con la disposición transcrita, el contribuyente puede corregir voluntariamente su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar dicha declaración inicial o desde la fecha de presentación, cuando se trate de declaración de corrección, para lo cual debe elevar una solicitud ante la administración. El inciso tercero de dicha norma precisó que la corrección de las declaraciones no afecta la facultad de revisión de la administración, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Es de anotar que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario en el sentido de que el plazo para corregir las declaraciones a que se refiere dicha norma es de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. En consecuencia, se elimina la posibilidad de contar el año para corregir a partir de la última corrección. (…) Sobre el particular, la Sala señaló lo siguiente: “[…] las correcciones que tienen por finalidad disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor sí requieren autorización expresa de la administración, y aceptada la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien por manifestación expresa de la administración o por expiración del plazo que fija la norma, la administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo pues así expresamente lo prevé el E.T. Todo, porque la modificación en esos casos sí implica una disminución de los dineros recaudados, lo que explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización. 2.4.- Se trata, entonces, de la ampliación del término de fiscalización, como claramente lo precisa el artículo 589 del E.T, de manera que no se afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-. En ese orden de ideas los contribuyentes pueden realizar más de una corrección, siempre que las mismas tengan lugar dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial. Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones.” Así, conforme lo ha precisado la Sala y lo indican los conceptos demandados, el contribuyente tiene la facultad de corregir su declaración tributaria para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual se encuentra supeditado al plazo de firmeza de la declaración inicial- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-. En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial que se reitera, no asiste razón al actor al sostener que no existe límite temporal para corregir su declaración con base en el artículo 589 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA – No violación

En relación con la alegada violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso porque, al limitar el plazo de corrección a los dos años de firmeza de las declaraciones, la DIAN sobrepone su facultad de fiscalización al derecho de corrección del contribuyente, la Sala reitera que “la disminución de los dineros recaudados […] explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones [se refiere a las del artículo 589 del E.T] un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización”. No obstante, tal ampliación “no […] afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar”. En el mismo sentido, los conceptos demandados no violan los principios de irretroactividad tributaria y seguridad jurídica, pues advierten que antes de la modificación del artículo 589 del E.T, por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes podían corregir sus declaraciones siempre y cuando lo hicieran dentro del término de firmeza de la declaración inicial, como lo ha precisado la Sala. Ello, por cuanto “Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

No procede condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00005-00 (24350)

Actor: W.J.B.H.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por W...J..B.B. contra el numeral 1 del Concepto 014116 de 26 de julio de 2017 –Concepto Unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio- y el Concepto Nº 020292 de 2 de octubre de 2017, expedidos por la DIAN.

DEMANDA

W...J...B..H., en ejercicio del medio de control previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los conceptos ya mencionados1.

Los actos acusados disponen lo siguiente:

CONCEPTO 14116 DEL 26 DE JULIO DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen...

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