SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA / NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00644-01 |
Fecha de la decisión | 09 Julio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
[S]e advierte que el actor, en sus escritos de tutela e impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional, en las sentencias T – 347 de 2020 y T – 271 de 2020. Ahora bien, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa mínima de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial (…) Con base en lo anteriormente expuesto, para la S. el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela e impugnación, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares; razón por la cual la S. declarará improcedente el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el conocimiento del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – Conocimiento de la existencia del daño se dio en la ocurrencia del hecho dañino o incluso con la valoración del médico especialista / ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL – Se limitó a calificar el daño ya existente y su magnitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e advierte que las autoridades judiciales accionadas, al decidir sobre la fecha a partir de la cual se iniciaría a contar el término de caducidad, tuvieron en cuenta los argumentos del actor sobre la fecha de su última cirugía de la mano y el Acta de la Junta Médico Laboral; sin embargo, consideró que aun cuando el daño hubiera perdurado en el tiempo, ello no significaba que el término de caducidad se postergaba de forma indefinida. De conformidad con lo anterior, explicó que la Junta Médico Laboral se limitó a calificar el daño ya existente y su magnitud, pero no se podía desconocer que la parte demandante ya tenía conocimiento del daño, al menos desde el 25 de febrero de 2016, fecha en que valorado por el especialista después de que se realizara la osteotomía. La S., con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el Acta de Junta Médico Laboral de 30 de septiembre de 2019 y la historia clínica en la que consta la cirugía para el retiro del material de osteosíntesis el 14 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, la S. debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00644-01(AC)
Actor: L.M.C.M.
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Defecto fáctico/ alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/ alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
- El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir los autos de 25 de septiembre de 2020 y 3 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 545183333001201900005-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
- Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:
- Señaló que fue incorporado como Soldado Regular en el Batallón de Infantería núm. 13 “General C.G.R., ubicado en el Municipio de Pamplona, Norte de Santander
- Indicó que el C.d.P. le dio la orden de realizar el ejercicio de paso de pista de infantería, en cuya ejecución cayó sobre su mano derecha sufriendo un fuerte golpe, el 29 de septiembre de 2014
- Expresó que fue remitido a una clínica en donde le realizaron una radiografía, en la cual evidenciaron una fractura antigua consolidada del tercio medio del cuarto y quinto metacarpiano con angulación del vértice posterior, el 28 de abril de 2015; diagnóstico en virtud del cual se levantó el Informativo Administrativo por Lesiones núm. 23/2016 de 10 de febrero de 2016, en el que se determinó que la lesión sufrida había sido causada en el servicio y por causa y razón del mismo
- Informó que fue remitido a la Especialidad de Ortopedia, en la cual fue intervenido quirúrgicamente con una Osteotomía a nivel del V metacarpiano por una consolidación en callo viscoso y una reducción y osteosíntesis con placa, el 24 de febrero de 2016.
- Afirmó que el Médico Especialista en Ortopedia de la Clínica Duarte rindió concepto médico respecto a la lesión sufrida por el actor, el 25 de octubre de 2016.
- Expuso que el Médico Traumatólogo le programó el retiro del material de osteosíntesis, para el 14 de diciembre de 2018.
- Expresó que, la Junta Médica Laboral concluyó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 10,5%, imputable al servicio, el 30 de septiembre de 2019.
- Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el 13 de diciembre de 2018, con el fin de que se declarara que eran “[…] administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados […] por las lesiones y secuelas sufridas por el conscripto […]”.
Auto de 25 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 545183333001201900005-00
- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, mediante auto de 25 de septiembre de 2020, dispuso:
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuestas como medio de defensa por la Nación – Ministerio de Defensa –...
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