SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00122-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191350

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00122-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2006-00122-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Universidad / UNIVERSIDAD PÚBLICA – Aplicación de la Ley 550 de 1999

[D]e una detenida lectura del artículo 1º de la Ley 550 de 1999, que se refiere al ámbito de aplicación de la ley, en concordancia con el régimen especial aplicable a los entes territoriales, la Sala de Decisión encuentra que esta norma establece que la misma será aplicable a toda «empresa» que opere de manera permanente en el territorio nacional, pero para efectos de limitar el ámbito de aplicación de la norma, restringe dicha actividad económica a aquella realizada por cualquier clase de «persona jurídica» nacional o extranjera, de carácter privado como público o de economía mixta […] De manera que, cuando la norma se refiere a «empresa», nótese que lo está haciendo desde el punto de vista del concepto universal, esto es, todo lo que semánticamente se entienda por tal y en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, lo que incluiría tanto personas naturales como jurídicas. Ahora bien, la Sala advierte que la norma explícitamente utiliza el verbo «realizar» para restringir su aplicación solo a la actividad económica empresarial desarrollada por cualquier clase de «persona jurídica», ya sea esta nacional o extranjera, ya sea esta de naturaleza privada, pública o de economía mixta, con las específicas excepciones en la misma norma contenidas. En otras palabras, la norma se refiere al carácter de empresa, como cualquier actividad de carácter económico o industrial que realice una persona, pero restringe su marco de aplicación señalando expresamente que la empresa debe ser desarrollada por todas las denominadas jurídicas y, por tanto, es a ellas a la cuales se les puede aplicar, conforme al ámbito descrito, un acuerdo de reestructuración de pasivos. Así las cosas, para la Sala de Decisión, conforme se infiere del contenido del artículo 1 de la Ley 550 de 1999 y del criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita para determinar a quienes se aplica dicha norma, esto es a todos los prestadores de un «servicio público», la referida norma era aplicable, desde su expedición y, por tanto, el 8 de noviembre de 2004 a los entes educativos públicos de educación superior y de naturaleza pública como lo es la Universidad del Atlántico.

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Universidad / AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO AL RECTOR – Para someter a la universidad a la Ley 550 de 1999 / FACULTAD DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO – Para vincular al centro educativo al procedimiento de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Eficacia / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE BUENA FE / DEBIDO PROCESO EDUCATIVO – No vulneración

En el sub lite, la parte actora señaló que con la expedición del acto acusado se desconoció al debido proceso educativo, por cuanto el Rector de la Universidad del Atlántico no se encontraba facultado para vincular a dicho ente universitario al procedimiento de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del centro educativo. Al respecto y contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala encuentra que el Rector sí se encontraba plenamente facultado para someter a la Universidad del Atlántico al referido proceso promocional, tal y como lo autorizó el Consejo Superior Universitario en el acto acusado. En efecto, la Resolución No. 023 de 8 de noviembre de 2004 dispuso expresamente que el Consejo Superior Universitario autorizaba “al rector para que la Universidad del Atlántico se someta a las disposiciones de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, y sus decretos reglamentarios, previa solicitud y cumplimiento de los requerimientos exigidos para tal efecto” y en el marco de la autorización, “el rector deberá implementar un proceso de reestructuración administrativa, que conlleve la reducción de costos en un 50%, y otras medidas complementarias para garantizar la viabilidad y sostenibilidad institucional”. Cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno del centro educativo, al cual le compete, en el marco de la autonomía universitaria, expedir las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y, formación de sus docentes, como bien se precisó con antelación. […] [E]s claro que los Estatutos de la Universidad del Atlántico, vigentes para diciembre de 2004, en desarrollo de los principios de autonomía administrativa y presupuestal, facultaban al Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad en materia presupuestal, para que autorizara válidamente al rector para efectos de que este ejecutase las medidas necesarias para la recuperación del patrimonio del ente educativo a través de la presentación de una solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su vinculación a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 del 1999. De manera que no le asiste razón a la parte actora cuando señaló que el rector no se encontraba facultado por el Consejo Superior Universitario, en la medida que por el contrario si contaba con autorización, previa, expresa y claro. En igual sentido, la Sala considera que tampoco es de recibo el argumento relativo a que la autorización debía otorgar expresas facultades dentro de este para solicitar, negociar y suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 del 1999.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR / ACTO DE CARÁCTER GENERAL Y ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Diferencias / ACTO DE AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PARA SOMETER AL ENTE UNIVERSITARIO A UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Naturaleza / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración

[E]l Estatuto General de la Universidad diferencia muy bien los actos de carácter general de los de contenido particular, para lo cual llama acuerdos a los actos de contenido general y abstracto y, a su turno, llama resoluciones a los de contenido particular o subjetivo. […] Así las cosas, si se revisa el contenido de la Resolución Superior No.023 de 8 de noviembre de 2004, se puede observar que en la reunión del Consejo Superior Universitario efectuada el día 8 de noviembre de 2004, este aprobó por unanimidad autorizar al rector de la Universidad del Atlántico para que la institución se acoja a la Ley 550 de 1999, cumpliéndose así los requerimientos estatutarios prescritos para tal efecto y, por tanto, como artículo único se autoriza al rector para que la Universidad del Atlántico se someta a las disposiciones de la referida ley y sus decretos reglamentarios, previa solicitud del cumplimiento de los requerimientos exigido para tal efecto: […] En este sentido, se observa que, el acto administrativo así proferido tiene la naturaleza propia de los actos de carácter particular y concreto, por cuanto se trata de facultar al rector para realizar y ejecutar una actividad de carácter administrativo, esto es, para garantizar la viabilidad y sostenibilidad institucional y, por tanto, no obedece a la naturaleza de las decisiones de carácter general y abstracto como quiso presentarlo el actor, de manera que, la expedición a través de una «resolución» se adecúa a los estatutos. Bien lo consideró el ente universitario cuando señaló que la autorización expedida por el Consejo Superior del ente Universitario, no guardaba relación con una decisión asociada a una política o a la aprobación de un plan de desarrollo que haya debido ser objeto de un denominado «Acuerdo Superior». […] Así las cosas, para la Sala, en tanto la resolución demandada no puede ser concebida como un acto de carácter general, que debiera tramitarse a través de lo que el Estatuto General denominó «acuerdo o acto de carácter general» y, encontrando que en el inciso tercero del...

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