SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191366

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00168-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA, INVALIDEZ O INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL / AUTO QUE ASUME COMPETENCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / COSA JUZGADA / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / ENTIDAD FINANCIERA

[E]l artículo 41 referido [Ley 1563 de 2012], establece en su penúltimo inciso que las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia […]. […] [C]onsidera la Sala que, el referido requisito de procedibilidad de la causal de anulación, sólo puede predicarse frente a quienes ya habían sido admitidos en el proceso para el momento en el que el Tribunal Arbitral asumió su competencia, pero no se puede exigir respecto de otros actores procesales cuya intervención se produjo y se admitió con posterioridad, sobre todo teniendo en cuenta la justificación del referido requisito, que apunta a garantizar la lealtad en las actuaciones y la buena fe procesal de las partes, y evitar que éstas obren sorpresivamente una vez proferido el laudo, alegando circunstancias tendientes a anularlo, que pudieron haberlo sido durante el proceso arbitral, cuando tuvieron la oportunidad de hacerlo. […] Se observa que la limitación de los efectos del pacto arbitral, se predica respecto de las controversias que surjan entre las partes que lo suscribieron, en razón de un determinado negocio jurídico, las cuales serán objeto de la decisión arbitral que, como las sentencias judiciales, hará tránsito a cosa juzgada. Es esta última circunstancia la que impide que, en principio, en relación con quienes no hayan suscrito el pacto arbitral, el mismo les sea oponible. La inoponibilidad del pacto arbitral, en el contexto en que es dispuesta por la Ley 1563 de 2012, se refiere entonces a la imposibilidad para el Tribunal de Arbitramento de resolver una controversia en la que una persona que necesariamente deba hacer parte del proceso, se abstenga de suscribir o adherir a tal acuerdo de voluntades, que envuelve la renuncia a la justicia estatal. […] [E]l hecho de que los bancos pueden ejercer las acciones judiciales que a bien tengan con el fin de hacer exigibles las obligaciones de su deudor, surgidas de los respectivos contratos de crédito, lo que impide afirmar que el Laudo Arbitral haya producido efectos de cosa juzgada respecto de esas relaciones contractuales y, por lo tanto, sostener que debieron ser citados como parte al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, para que manifestaran si adherían o no al pacto arbitral, y que, de esta manera, el mismo les fuera oponible. D.L.A., para el Banco Davivienda S.A., así como para los demás bancos, no surgió obligación alguna, sólo el derecho a percibir, de las restituciones ordenadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato de Concesión 001 de 2010, celebrado entre la ANI y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., unos recursos que, así cubran en parte las acreencias que ellos tengan frente a la Concesionaria, son los que dispuso el Tribunal de Arbitramento, a partir de los montos disponibles para tales restituciones mutuas entre las partes del Contrato de Concesión. Lo que de manera alguna significa que haya resuelto que, las acreencias de tales instituciones financieras, ascendieran o no a los montos obtenidos a partir de la aplicación del fallo arbitral. Por las razones expuestas, esta causal no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, será desestimada.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL

El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, contempla como causal de anulación del laudo arbitral la caducidad de la acción, la cual, según el penúltimo inciso de la norma, sólo podrá invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de la misma mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. En relación con este requisito de procedibilidad, la Sala se remite a lo expuesto al resolver la causal primera de inoponibilidad del pacto, en cuanto allí se sostuvo que este requisito sólo resulta predicable de quienes estuvieran formalmente vinculados al proceso para el momento en el que el Tribunal de Arbitramento profirió la providencia por medio de la cual asumió su competencia, pues no es de recibo que, habiendo tenido la oportunidad de controvertir tal decisión mediante la interposición del respectivo recurso, hayan dejado pasar tal ocasión para venir, posteriormente, a alegar un defecto o vicio que en su momento no evidenciaron en el trámite arbitral; y por cuanto lo contrario, es decir reclamar el cumplimiento del requisito de haber interpuesto el recurso en contra del auto de competencia a quienes se vincularon con posterioridad al proceso arbitral, equivale a una exigencia de imposible cumplimiento, lo cual resulta jurídicamente inadmisible. […] De acuerdo con lo expuesto es claro que, para la fecha en la que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia para conocer de la controversia derivada de la demanda arbitral y de la demanda de reconvención reformada, ninguna de estas tres recurrentes estaba formalmente vinculada al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios o coadyuvantes de la convocante, circunstancia que se dio con posterioridad a ese momento procesal y, por disposición legal , tomaron el proceso en el estado en que se encontraba, razón por la cual, a juicio de la Sala, no se les podría exigir un requisito consistente en haber impugnado una providencia que se profirió con anterioridad a su vinculación. En consecuencia, resulta procedente el análisis de la causal segunda de anulación, derivada de la caducidad de la acción, interpuesta por varios de los recurrentes. […] Si el artículo 136 del C.C.A disponía que el término de caducidad de la acción contractual para pedir la nulidad absoluta del contrato empezaba a correr una vez celebrado el contrato, no cabe duda de que, en relación con el Contrato de Concesión 001 de 2010, dicho término empezó a correr el día de su perfeccionamiento, es decir el 14 de enero de 2010, lo que significa que, para la fecha en que entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA -Ley 1437 de 2011-, 2 de julio de 2012, ya se encontraba corriendo el término de caducidad de la acción establecido en el C.C.A. y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el mismo seguía sujeto a las normas vigentes cuando comenzó a correr, es decir, el artículo 136, numeral 10, literal e) del C.C.A. […] En el sub-lite, la demanda arbitral fue presentada oportunamente. […] Lo anterior no cambia por el hecho de que en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención hubiera operado la caducidad de la acción, puesto que, de todos modos, habiendo sido presentada en tiempo la demanda inicial, los árbitros adquirieron competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. […] Por las razones expuestas, la Sala considera que no se configuró la causal de anulación consistente en haber operado la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / FACULTAD DEL JUEZ

[L]a Sala no comparte la interpretación que los recurrentes hacen en relación con la supuesta limitación al ejercicio de la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato puesto en su conocimiento, consistente en haber sido expresamente pedida por una de las partes, lo que, a su juicio, le impedía al Tribunal de Arbitramento declarar de oficio la nulidad. Y no la comparte, porque esto no se desprende de lo dispuesto en la misma ley, toda vez que el artículo 1742 del C.C. expresamente dice que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun...

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