SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00765-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191408

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00765-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00765-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA CREACIÓN DE CARGOS O NIVELACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos de los despachos judiciales que conforman la Rama Judicial

En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UDAE. A juicio de los actores, la parte demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, a la fecha, no ha creado un cargo de sustanciador y/u oficial mayor en el juzgado o, en su defecto, ha disminuido la carga laboral correspondiente a la cantidad de funcionarios que posee dicho Despacho Judicial, no obstante que los demás juzgados de igual categoría cuentan con más personal. En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al no crear el cargo de sustanciador y/u oficial mayor en el juzgado o, en su defecto, la disminución en la carga laboral. O. entonces que: i) La S. Administrativa del Consejo Superior tiene la atribución legal de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos de los despachos judiciales que conforman la Rama Judicial; ii) determina la estructura y su planta de personal, conforme a la competencia de estos, el volumen promedio de asuntos y el nivel estimado de rendimiento y; iii) dicho ejercicio no podrá establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado en la Ley de apropiaciones iniciales. En el presente caso, la señora [C.P.P.H.], J.a Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y los funcionarios que conforman ese Despacho Judicial, esto es, [D.C.M.G.] y [J.M.A.M.], pretenden que a través de la presente acción se ordene al Consejo Superior crear un cargo de sustanciador y/o oficial mayor o, en su defecto, se les disminuya la carga laboral. Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el J. Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 91

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra el acto administrativo que negó la solicitud de reducción de la carga laboral

De otra parte, se observa que los accionantes pretenden que como medida subsidiaria se disminuya la carga laboral en el Juzgado y que esta corresponda al número real de su planta de personal; sin embargo, dicho requerimiento también es improcedente obtenerlo a través de la acción constitucional de la referencia, pues el Consejo Superior debe realizar un estudio completo en el que analice las cargas laborales y demás situaciones administrativas. No obstante lo anterior, se observa que mediante Oficio CSJCAUOP21 de 10 de febrero de 2021, el Consejo S. le puso de presente a la parte actora que según análisis de cargas de trabajo de los juzgados penales del circuito a nivel nacional, los de Popayán se encontraban en nivel moderado. Asimismo, le indicó que había detectado en el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales un mayor número de procesos con destino al Juzgado, por lo que requirió a la coordinadora de dicha área que explicara tal desequilibrio y, posteriormente, adoptaría los correctivos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, que delega a los consejos seccionales la posibilidad de analizar la posible exoneración, redistribución y/o disminución en el reparto a los despachos judiciales, así como el traslado transitorio de empleados.(…)Ahora, es de anotar que como bien lo expuso la Sección Tercera en la sentencia antes transcrita, la parte actora también cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su inconformidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, contra el referido Oficio. Por último, es del caso resaltar que el Consejo Superior ha venido priorizando la necesidad de unificar plantas de personal en los despachos judiciales, así como la de crear cargos permanentes y satisfacer las necesidades que existen en la Rama Judicial, en especial en el Departamento del Cauca, tal como lo indicó la UDAE en su contestación, de ello dan cuenta los acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20-11624 de 2020, en los que, respectivamente, se fortaleció la oferta de justicia en el Distrito de Popayán en otras categorías y especialidades y se adoptó medidas de reordenamiento permanente en la categoría municipal, contrario a lo afirmado por la parte actora en el escrito de tutela, en el que indica que a pesar de que dicha autoridad ha tenido la disponibilidad presupuestal para la creación de nuevos despachos, no ha terminado de unificar los ya existentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00765-00 (AC)

Actor: CIELO PIEDAD P.H. Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y LA UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO -UDAE

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO. LA ACCIÓN DE TUTELA SE TORNA IMPROCEDENTE CUANDO SE PRETENDE LA CREACIÓN DE UN CARGO EN UN DESPACHO JUDICIAL O, EN SU DEFECTO, LA DISMINUCIÓN EN LA CARGA LABORAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Consejo Superior de la Judicatura - S. Administrativa y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE[1]-, por cuanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán[2] tiene un funcionario menos que los demás despachos judiciales de esa especialidad.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores CIELO PIEDAD P.H., D.C.M.G. y J.M.A.M., actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la UDAE, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

I.2.- Hechos

Indicaron que a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015[3], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el Juzgado conformado por tres funcionarios, esto es, el J., el S. y un Sustanciador.

Manifestaron que los demás juzgados de esa especialidad en el mismo Circuito cuentan con 4 funcionarios judiciales, no obstante que de conformidad con la estadística brindada por el Consejo S. de Administración Judicial del Departamento del Cauca[4], el Juzgado maneja mayor cantidad de procesos que sus pares.

Aseguraron que el Juzgado siempre ha cumplido con sus deberes a pesar de encontrarse en una situación de desigualdad frente a la carga laboral que poseen los demás despachos judiciales de igual categoría.

Indicaron que el 27 de enero de 2021 elevaron un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitaron la creación y asignación de un cargo de sustanciador y/u oficial mayor o, en su defecto, la disminución de la carga laboral en una justa proporción.

Adujeron que mediante Oficio núm. CSJCAUOP21 de 10 de febrero de ese año, el Consejo S. dio respuesta de manera desfavorable a su solicitud, con fundamento en la imposibilidad de crear un cargo y la improcedencia de la disminución en la carga laboral, pues de conformidad con la valoración de cargas de trabajo de los juzgados penales del circuito a nivel nacional, los de Popayán se encuentran en nivel moderado.

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