SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191507

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00056-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00056-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN QUINTA

CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA - La derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no impide estudiar su legalidad

Teniendo en cuenta que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la CARDER el 3 de febrero de 2020 y, posteriormente, se profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, mediante el cual se eligió al señor J.C.G.S. como director general en propiedad de la entidad, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, se deberá determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia y, por ende, habría lugar a proferir un fallo inhibitorio, de conformidad con la fijación del litigio. (…). [L]a Sala encuentra procedente destacar que este asunto ya fue resuelto en el auto del 9 de abril de 2021, que declaró no probada dicha hipótesis, propuesta como excepción previa por la parte pasiva, en su contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018. (...). En efecto, el juicio de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos administrativos a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento, razón por la cual esta corporación ha admitido, por ejemplo, su control judicial desde su expedición aun sin haber sido notificados. En consecuencia, la derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no es motivo per se para abstenerse de estudiar su legalidad, bajo la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que la eficacia del acto administrativo solo hace que sea inoponible a los administrados -de pleno derecho-, pero no impide que el juez de lo contencioso administrativo estudie su validez.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que es posible analizar la legalidad del acto pese a que ya no esté produciendo efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.R.A.O., radicado 47001-23-33-000-2017-00191-02.

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ESTATUTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen legal

La Ley 99 de 1993, en su Título VI, fija el régimen de las Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, compuesto por los entes territoriales que constituyen geográficamente un mismo ecosistema o una unidad geopolítica o hidrogeográfica, dotados de personería jurídica y con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio en el cumplimiento de su función de conservar el ambiente, administrar los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible en el área de su jurisdicción, según las directrices sobre la materia de la cartera ministerial sobre la materia. En cuanto a su organización interna, el artículo 24 señala que sus autoridades internas son: (i) La Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. La primera, como el órgano principal de dirección, integrado por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción (artículo 25), y el segundo, como el órgano de administración (…) (artículo 26). (…). Por último, es el director general quien obra como su representante legal y primera autoridad ejecutiva. (…). De acuerdo con lo anterior [artículo 28 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008)], el director de las Corporaciones Autónomas Regionales es elegido por el Consejo Directivo de la entidad para un período institucional de cuatro (4) años y puede ser reelegido por una única vez. (…). Ahora bien, en el caso específico de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, su Asamblea Corporativa adoptó los estatutos, en los que dispuso que la entidad está integrada por el departamento de Risaralda y los municipios de P., Santa Rosa, Dosquebradas, La Virginia, Belén de Umbría, Guática, Quinchía, Mistrató, Pueblo Rico, Santuario, Apía, La Celia, B. y Marsella (artículo 3). Por su parte, en el Capítulo IV, reglamentó lo relacionado con sus órganos de dirección y administración, especificando que su Consejo Directivo está conformado por 13 miembros. (…). En cuanto a su director general, precisó que se trata de un empleado público con régimen especial que, si bien obra como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad, no es un agente de los integrantes del Consejo Directivo sino que actúa con autonomía a nivel regional, aunque consultando la política nacional ambiental y las orientaciones de los entes territoriales, los representantes de la comunidad y del sector privado dadas a través de los órganos de dirección (artículo 50). En este orden, enlistó las calidades o requisitos positivos que se deben acreditar para ejercer el cargo (artículo 51) así como los negativos, al señalar que se encuentra sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional (artículo 58), al tiempo que reiteró que su designación corresponde al Consejo Directivo, para un periodo institucional de 4 años, a partir del año 2012, reelegible por una única vez (artículo 52 en concordancia con el artículo 37.9) y reglamentó la forma de suplir sus faltas temporales o absolutas (…) (artículo 53). (…). Por último, esta misma norma aclara que cuando se produce una vacancia absoluta en el referido empleo, por cualquiera de las causales legales para su cesación definitiva (artículo 56), que incluyen orden o decisión judicial, se procederá a proveerlo a través de encargo por el periodo restante, el cual concluirá con la posesión del nuevo director general (parágrafo segundo).

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control judicial del acto se puede realizar desde su expedición aun sin haber sido notificado, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, M.O.G.L., radicado 11001-03-24-000-2012-00073-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de octubre de 2017, M.J.R.P.R., radicado 76001-23-31-000-2011-01520-01.

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN – Régimen general y administrativo

Los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza jurídica mixta en cuanto, por una parte, se trata de mecanismos procesales que operan en todos los procedimientos y jurisdicciones (aunque con diferentes alcances) a favor de las partes, terceros y el Ministerio Público para garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades del Estado en la toma de las decisiones que los afectan, dentro del marco de sus respectivas competencias; mientras que, por la otra, configuran un derecho subjetivo, de carácter sustantivo, en cabeza de todos los ciudadanos, de velar por el recto, probo y transparente ejercicio de la función pública (artículo 209 de la C.P.) y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (artículo 2 de la C.P.) con estricto apego a la legalidad (artículo 6 C.P.). (…). [A]mbas figuras representan una garantía del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- CADH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- PIDCP; y en el segundo, constituyen una expresión del modelo de democracia participativa, que promueve la intervención pública en los procedimientos deliberativos y decisorios de interés general relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con el artículo 40 superior, 23 de la CADH y 25 del PIDCP. En tal virtud, si bien su desarrollo normativo y jurisprudencial se ha centrado en el ámbito de la función jurisdiccional, esto es, en el rol de los jueces y tribunales como directores de los procesos judiciales, por involucrar el respeto y garantía de tales derechos de rango superior como la tutela judicial efectiva y los derechos políticos, sus estándares nacionales e internacionales de protección resultan aplicables mutatis mutandi a los demás manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral. (…). Y sobre su distinción, se debe aclarar que el impedimento tiene lugar cuando el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu propio declina su competencia para conocer de un asunto específico por existir serios motivos de duda o temor sobre su integridad para resolverlo y, en su defecto, procede la recusación, a instancia de la persona afectada o interesada en la decisión a tomar por aquel, para que se separe...

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