SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191618

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04919-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – El acto presuntamente incumplido no se encuentra vigente / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El acto administrativo requerido en cumplimiento ya había perdido fuerza de ejecutoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora le imputa al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la incorrecta interpretación de las normas en que se fundó, ello de acuerdo con dos principales disensos: (i) en la determinación de la pérdida de ejecutoriedad de la resolución No. 4151.0.21.968 de 2011, amparado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, como justificación para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento; y (ii) en la inobservancia de la legalidad de la resolución acabada de citar. (…) Bajo esos términos, y de conformidad con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Distrito de Cali en sus escritos de contestación, esta Sala considera necesario determinar si, en efecto, la declaratoria del decaimiento del acto administrativo de la referencia se encontró o no ajustada a criterios de razonabilidad, legalidad y de seguridad jurídica. Para el efecto, conviene traer a colación lo que esta Sección analizó sobre la institución de la pérdida de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos por el transcurso del tiempo y su incidencia en el trámite de la acción de cumplimiento. (…) Bajo ese entendido, para esta Sala de decisión no resulta desacertada la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar que el acto administrativo requerido en cumplimiento ya había perdido fuerza de ejecutoriedad, ello es así porque la Resolución No. 4151.0.21.968 fue expedida el 15 de junio de 2011, luego, las órdenes que allí se estipularon eran susceptibles de ser ejecutadas al cabo de cinco años, dentro de los cuales la administración no realizó actos tendientes a ejecutarlo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acertó al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por la parte actora en contra del Distrito de Cali, en la medida que no es posible perseguir el cumplimiento de un acto administrativo cuyos efectos ya no hacen parte de la vida jurídica, como es el caso de la Resolución por medio de la cual el ministerio accionante obtuvo la exoneración de la contribución por valorización.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Lo resuelto por el Tribunal demandado no desmejoró su situación jurídica / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La declaratoria se ajusta a derecho / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTAES

Ahora bien, sobre el segundo argumento traído por la parte actora para justificar la existencia del defecto procedimental en conexidad con la violación directa a la constitución, según el cual, el Tribunal accionado no debió pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de análisis por el juez de primer grado en virtud del principio constitucional que reza “non reformatio in pejus”, pues advirtió el Distrito de Cali, quien fue la parte que en su escrito de contestación atribuyó el acaecimiento del fenómeno jurídico a la resolución acabada de referenciar, no presentó recurso de apelación para que el juez de segundo grado pudiera manifestarse sobre tal circunstancia. Al respecto conviene indicar que lo resuelto por el Tribunal demandado de ninguna manera desmejoró su situación jurídica porque como se ha dicho, en ambas providencias, tanto en la proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, como en la del 10 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional de cumplimiento, quiere ello decir que la consecuencia jurídica, en últimas, fue la misma, muy a pesar de que las consideraciones ofrecidas en cada instancia fueran distintas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – La figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es armónica con la jurisprudencia de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial, el accionante encontró como desatendida la sentencia C- 069 de 1995, por cuanto allí se dejó de presente que la figura jurídica de la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos fue prevista como una garantía jurídica para los administrados y bajo ese entendido, discrepó en la aplicación de la causal tercera del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 como sustento de la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento incoada. (…) Conforme a lo anterior, la figura de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, por ausencia de ejecución dentro del término de los 5 años siguientes a su proferimiento, se encuentra contemplada tanto en el Decreto 01 de 1984 como en la Ley 1437 de 2011 y, su naturaleza jurídica se encuentra perfectamente armonizada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A partir de tal consideración, el yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencia de la sentencia C- 069 de 1995 no se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo Valle del Cauca adecuó su decisión al criterio constitucional, pues resulta palpable que la aludida sentencia no fijó una regla jurisprudencial según la cual, la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos únicamente pudiera ser declarada en favor de los intereses de los administrados, como lo pretendió hacer ver el Ministerio accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04919-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial, presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 27 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, a través del director de asuntos legales, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La entidad consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 16 de septiembre del 2020 y el 10 de mayo del 2021, en las que las autoridades judiciales accionadas declararon la improcedencia de la acción de cumplimiento[1], presentada contra el municipio de Santiago de Cali.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Mediante la acción de tutela que interpongo se pretende que esta Honorable Corporación tutele los derechos fundamentales al debido...

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