SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192287

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00295-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00295-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REQUISITOS DE LA PRIMA TÉCNICA – Incumplimiento de la experiencia altamente calificada


[S]i bien la demandante era empleada de la Contraloría General de la República y se le aplicaban las disposiciones del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991 y modificado por el Decreto 1724 de 1997, lo cierto es, que no logró acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de la prima técnica. (…) En efecto, se advierte que la decisión cuestionada, con suficientes argumentos fácticos y jurídicos acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, para precisar que el requisito de experiencia altamente calificada debe verificarse a partir del momento en que se adquiere el título de formación avanzada, tal como lo es el obtenido de estudios de especialización, maestría o doctorado, siempre que sea conferido con posterioridad a otro título de estudios profesionales. (…) Así mismo, se estima adecuada la interpretación que realizó el Tribunal accionado sobre que la tutelante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, en tanto que con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, no existía un reconocimiento expreso de dicha prima en favor de la señora L.M.M. Ramos. (…) De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre sí a la actora le es aplicable el régimen legal de la prima técnica de los empleados de la Contraloría General de la República, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso de la tutelante. (…) En ese sentido, se demostró que la tutelante no cumplió uno de los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1724 de 1997 para el reconocimiento de la prima técnica, esto es, el haber acreditado la experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Los fallos citados no constituyen precedente vinculante / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Incumplimiento / PRIMA TÉCNICA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA


Con respecto a la primera providencia invocada como desconocida, se advierte que no constituye precedente jurisprudencial, porque fue proferida en una acción de tutela con efectos inter partes; y sobre el supuesto desconocimiento del concepto de 26 de octubre de 2006, lo cierto es que la parte actora no proporcionó los datos para individualizar el documento mencionado, no obstante, la Sala hace hincapié en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del CPACA, los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes. (…) Así las cosas, es importante indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad, lo que constituye a su vez un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales; presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. (…) La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad; por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales de inferior jerarquía, salvo que existan razones fácticas y jurídicas para modificarlo; sin embargo en el presente caso la providencia citada por el tutelante fue expedida por el Consejo de Estado, en virtud de su autonomía judicial, sin que constituye precedente obligatorio y, por ende, para el caso concreto resulta ser vinculante. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los pronunciamientos existentes sobre el particular, proferidos por los órganos de cierre que, pese a no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.ón número: 11001-03-15-000-2021-00295-01(AC)


Actor: LUZ M.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo de 4 de marzo de 2021 proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora L.M.M. Ramos.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora Luz Maritza M.R., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó mediante apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia del 5 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-015-2017-00041-01, promovido por la actora en tutela contra la Nación- Contraloría General de la República.


En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:


“(…) S. se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello procédase a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente 76001-33-33-015-2017-00041-01, demandante LUZ M.M., demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, M.P.R.O.C.B.. (Sic)


  1. Los hechos y las consideraciones de la accionante


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:


La señora L.M.M.R. mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Contraloría General de la República con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 9 de marzo de 2007 expedido por el gerente de talento humano en el que se negó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica.


Correspondió conocer de dicho proceso al Juzgado Quince Administrativo de Cali que por sentencia N° 63 de 10 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.


La anterior decisión fue apelada por la Contraloría General de la República, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala Segunda de Decisión Oral, que en sentencia de 5 de octubre de 2020 revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.


    1. Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto material o sustantivo al realizar una interpretación equivocada del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, debido a que la señora L.M.M. acreditó el título de formación avanzada de especialización en derecho administrativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.


Agregó que la providencia acusada también desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a este caso, para tal efecto enunció las siguientes providencias:


  1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CP. C.T.O. de R. de 23 de septiembre de 2013, radicación N° 11001-03-15-000-2013-01715-00

  2. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, octubre de 2006, sobre el carácter imprescriptible, operancia y aplicación del régimen de transición de la prima técnica.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 12 de febrero de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de la tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación- Contraloría General de la República.


  1. Intervenciones


    1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, remitió copia digital del expediente y no se pronunció sobre los hechos de la demanda.


    1. La Nación- Contraloría General de la República2,


Señaló que la parte actora no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto que no hizo uso del recurso extraordinario de revisión y tampoco se evidenció que se estuviese ante una situación que ocasionara un perjuicio irremediable.


Por otro lado, indicó que la providencia atacada no incurrió en ningún defecto que configurara una vía de hecho, por el contrario, estuvo ajustada a la constitución y las leyes aplicables, por lo que la acción de tutela no...

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