SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04636-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04636-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04636-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

[S]e admitirá la intervención de la señora [D.S.B.], dado que tiene un interés legítimo para intervenir en el asunto de la referencia, debido a que afirma que es habitante del Municipio de A.–.H. y asegura que se ve afectada en razón a la supuesta demora en que ha incurrido la autoridad judicial demandada para adoptar una decisión de fondo en la acción popular en la cual se busca la protección de los derechos colectivos de los residentes de ese municipio por el mal estado de sus vías.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – En razón a que las entidades a las que les fue encargada la práctica de la prueba pericial no han tenido las capacidades para cumplir dicha orden / AMPARO DE POBREZA / AUSENCIA DE TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL – Por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura por ausencia de recursos para llevar a cabo la experticia / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Por el estado de emergencia derivado de la pandemia del virus covid 19 / COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL – Limitó el acceso físico a los Despachos / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE UNA CONDUCTA NEGLIGENTE FRENTE A SUS DEBERES CONSTITUCIONALES – Por parte del juez natural / EXHORTO – Al Tribunal Administrativo del H. con el objeto de que requiera nuevamente al Secretario de Infraestructura del Municipio de Neiva, para que allegue el valor del peritaje ordenado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]s claro para la Sala que, aun cuando los términos consagrados en los artículo 28 de la Ley 472 de 1991 para el trámite de los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no fueron cumplidos, es evidente que el retardo se justifica, en razón a que las entidades a las que le fue encargada la práctica de la prueba pericial no han tenido las capacidades para cumplir dicha orden, y a que deben reunirse los valores necesarios para llevar a cabo a la práctica de ésta, debido a que el actor cuenta con un amparo de pobreza. Así las cosas, debe tenerse presente que el Tribunal Administrativo del H. sí ha cumplido las funciones adscritas a su cargo, al punto que, incluso, ordenó abrir un incidente de desacato en contra del Secretario de Infraestructura del Municipio de Neiva por no realizar gestiones tenientes al cumplimiento prueba que le fue encomendada, pero ha sido la falta de diligencia de dicha entidad para darle cumplimiento a la prueba requerida por la parte demandante y la ausencia de recursos para llevar a cabo la experticia, la que le ha impedido actuar con mayor celeridad en ese trámite procesal. Ahora, debe tenerse presente que, tanto en el proceso cuya mora se acusa como en los demás que se encuentran adelantándose en la Rama Judicial, se presentaron situaciones imprevisibles ajenas a la Administración de Justicia ocasionadas por virtud de la pandemia por COVID-19, de las que se derivó, entre otras medidas, la suspensión de términos judiciales y la adopción de protocolos de bioseguridad que, pese a limitar el acceso físico a los Despachos, no redujo la productividad en términos cuantitativos. En lo concerniente al nivel de complejidad del asunto, observa la Sala que también se encuentra configurado, toda vez que el proceso se encuentra en periodo probatorio, cumplido el cual debe el Despacho correr traslado para las alegaciones finales y, de acuerdo con lo que conste en el expediente, resolver si halla o no prosperidad el reparo que expuso el accionante frente a la protección de los derechos colectivos invocados en su libelo introductorio. Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo del H. está incurriendo en mora judicial, pues lo cierto es que no se encuentra acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales, dada la evidente justificación en el retraso en la emisión de una decisión definitiva. No obstante, se exhorta a dicha Corporación Judicial con el objeto de que requiera nuevamente al Secretario de Infraestructura del Municipio de Neiva, para que allegue el valor del peritaje ordenado en providencia del 13 de septiembre de 2019. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso oportuno de sentencia judicial, como pilares de la recta administración de justicia, y los principios de eficacia de la acción popular, de oficiosidad y de prevalencia del derecho sustancial en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en razón a que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, no está actuando de una manera irracional frente a la demora en el trámite.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RPOVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – El artículo 121 del CGP era incompatible con los procedimientos dispuestos en la Ley 472 de 1998 en concordancia con la Ley 1437 de 2011 / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No fue creada para controvertir asuntos resueltos en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO ORGANICO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO –Conocerá de los procesos impetrados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, cuando se originen en actos, acciones u omisiones de entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas

de la lectura de los argumentos esgrimidos en la providencia que se cuestiona y a juicio de esta Sala, no se configura el defecto sustantivo en ninguna de sus posibles situaciones respecto del auto objeto de la acción de amparo, en razón a que el Tribunal realizó una interpretación razonable, lógica y aceptable del régimen legal aplicable para acciones populares radicadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando los motivos por los que no era procedente acceder a la petición de pérdida de competencia presentada por el [actor], debido a que el artículo 121 del CGP era incompatible con los procedimientos dispuestos para esa clase de asuntos en la Ley 472 de 1998 en concordancia con la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, y pese a que el actor considera que las citadas normas de la Ley 472 de 1998 y del CPACA fueron indebidamente aplicadas, lo cierto es que la acción de tutela no fue creada para controvertir asuntos resueltos en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencia constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los efectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo que indica que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una interpretación razonable y lógica, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. En conclusión, al no evidenciar que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, con la providencia proferida el 18 de febrero de 2021, confirmada el 18 de marzo de los corrientes, hubiera incurrido en el defecto alegado, el cargo no prospera. (…) [E]s pertinente señalar que la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto debido a que “(…) todas las actuaciones realizadas por la funcionaria judicial accionada son nulas de pleno derecho. Pues ya perdió la competencia para seguir conociendo del proceso”. Además, se advierte que el citado cargo se encuentra fundado en que, a juicio del actor, como han pasado más de tres (3) años desde la radicación de la acción popular sin que se expida el correspondiente fallo de primera instancia, la autoridad judicial demandada perdió automáticamente su competencia para conocer sobre dicho proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP. En tal orden, es claro para la Sala que no se incurre en el defecto orgánico, dado que el Tribunal Administrativo del H. ostenta competencia para resolver el litigio que propuso el demandante en la demanda promovida en defensa de derechos e intereses colectivos de acuerdo con lo que establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, según el cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos impetrados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, cuando se originen en actos, acciones u omisiones de entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas. De ahí que, el Tribunal Administrativo del H. sí tenga competencia para conocer el asunto de debate, como quiera que se trata de una demanda...

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