SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192423

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00033-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00033-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONA JURDÍCA DE DERECHO PRIVADO / EXTEMPORANEIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN POR CORRECCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En el caso bajo estudio la accionante considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo al aplicar de manera equívoca los fundamentos normativos que regulan las situaciones excepcionales que eximen de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta. (…) [A]advierte la S. que la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta las normas pertinentes para determinar que no debía aplicarse la mencionada sanción por extemporaneidad a F.S., toda vez que surgieron inconvenientes técnicos que conllevaron a que no hubiese disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos de la [entidad accionante] concluyendo de manera acertada que la nulidad de esta debía confirmarse. En este orden de ideas, se evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, dado que se aplicó en estricto sentido lo dispuesto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual consagra que en los casos en que se presenten inconvenientes técnicos que impidan presentar las declaraciones dentro del término establecido, el contribuyente podrá cumplir con su obligación de declarar a más tardar al día hábil siguiente al restablecimiento de los servicios, sin que haya lugar a la sanción por radicar la obligación tributaria de renta fuera del término oportuno. De igual manera, es de precisar que el defecto fáctico anunciado por la parte actora no se configuró, toda vez que la decisión objeto de reproche se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente en la solicitud presentada por la sociedad contribuyente y la respuesta suministrada por la [parte actora], las cuales condujeron a la autoridad judicial accionada a concluir que se demostraron los inconvenientes técnicos en la plataforma de la precitada entidad y la presentación de la declaración al día hábil siguiente, concluyendo que no se estructuró la sanción por extemporaneidad. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial demandada realizó una adecuada valoración probatoria, contrario a lo afirmado por la entidad accionante en el escrito de tutela. La S. concluye entonces, que los defectos sustantivo y fáctico invocados por la parte accionante, no se abren paso en el caso bajo estudio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 579 - NUMERAL 2 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00033-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado judicial, el día 18 de diciembre de 2020[1], promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.

La accionante consideró vulnerada su garantía fundamental por la autoridad judicial citada, con ocasión del fallo de 26 de febrero de 2020, a través del cual se revocó parcialmente la decisión proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. Segunda de Decisión, al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por F.S. frente a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, proceso identificado con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00409-01[2].

1.1. Hechos de la acción

La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente No. 66001-23-33-000-2016-00409-01, los cuales admiten el siguiente compendio:

1.1.1. El 14 de abril de 2014, F.S. presentó declaración de renta para el año gravable 2013.

1.1.2. La anterior declaración fue corregida voluntariamente por la contribuyente el 31 de marzo de 2015, con el fin de reportar el anticipo para el año gravable 2014. En esta nueva declaración no se liquidó la sanción por corrección.

1.1.3. La DIAN formuló pliego de cargos No. 162382015000038 de fecha 20 de abril de 2015, contra F.S. En esta actuación se propuso liquidar sanción por extemporaneidad, dado que la sociedad debió presentar la declaración de renta a más tardar el 11 de abril de 2014, sin embargo, lo hizo el 14 del mismo mes y año sin liquidar la sanción correspondiente. Así mismo, al corregir la declaración omitió nuevamente realizar el procedimiento de liquidación de la sanción.

1.1.4. Mediante Resolución Sanción No. 162412015000095 de 5 de noviembre de 2015, la DIAN sancionó a F.S. por $141.614.000 que corresponde a la extemporaneidad de $108.394.000 y al incremento del 30% consagrado en el artículo 701 del Estatuto Tributario que, para el caso concreto es $32.680.000.

1.1.5. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 900001 del 23 de febrero de 2016, decisión que fue notificada personalmente el 26 del mismo mes y año.

1.1.6. El 9 de junio de 2016 la sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos. A título de restablecimiento se solicitó que fuera aprobada la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013.

1.1.7. El medio de control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia de 11 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de F.S. y en consecuencia, señaló que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, se encontraba en firme.

1.1.8. La aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, medio de impugnación que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia del 26 de febrero de 2020 modificó la sentencia apelada y dispuso se declara en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable del año 2013, corregida el día 31 de marzo de 2015, identificada con el No. del formulario No. 1104605874509”.

La Corporación expresó que si bien la declaración de renta se presentó de manera extemporánea, ello obedeció a un error en el aplicativo de la DIAN que no permitió la radicación de la información fiscal oportunamente y que la administración conoció la existencia del error, por lo cual indicó los procedimientos a seguir para presentar el impuesto de renta y la DIAN informó a F.S. de la posible ocurrencia de otros errores en su plataforma, específicamente al momento de firmar la declaración.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que los inconvenientes técnicos para allegar la declaración de renta fueron puestos en conocimiento de la administración tributaria y al día hábil siguiente se presentó la declaración, por lo que concluyó que la nulidad de la sanción debía confirmarse, toda vez que no había lugar a aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641[3] del Estatuto Tributario a la luz de lo dispuesto en el artículo 579-2 ibídem[4].

1.1.9. La anterior decisión se notificó a la accionante el día 12 de junio de 2020.

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