SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192517

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00048-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00048-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Parcialmente infundado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Anula parcialmente

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal octava / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Su competencia para resolver la pretensión atinente al enriquecimiento sin causa implica un análisis distinto al relativo al estudio de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Es competente para conocer de las pretensiones de enriquecimiento sin causa / FALLO EN CONCIENCIA – Configurado / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Presupuestos / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – La ausencia de causa es un elemento esencial para la configuración del enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Es contradictorio concebir que un enriquecimiento sin causa tenga como fuente un incumplimiento contractual / CONFIGURACIÓN DE FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD / DAÑO – Originado en un contrato y paralelamente un enriquecimiento sin causa / DAÑO - Una obligación no puede tener una fuente contractual y no tener causa a la vez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA – Para la resolución / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Con una participación pública superior al 50%

La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, conforme con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, pues DISPAC es una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación pública superior al 50%.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Es requisito de procedibilidad interponer recurso de reposición contra el auto que asume competencia

Pese a la posible caducidad de la acción y la cuestionable competencia del Tribunal Arbitral para conocer y decidir sobre la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin justa causa, la Sala no estudiará la configuración de las causales de anulación de caducidad y falta de jurisdicción o competencia del Tribunal Arbitral, pues la recurrente no agotó el requisito de procedibilidad contemplado en el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Esto es, no interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 PENÚLTIMO INCISO

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Falta de estudio de excepción de inepta demanda / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No configurada

Contrario a lo afirmado por la recurrente, esta excepción sí fue estudiada y, motivadamente, negada por el Tribunal. La Sala comparte la afirmación de DISPAC, quien sostuvo que es claramente errada la apreciación del Panel según la cual en los trámites arbitrales debe preferirse la aplicación de los Laudos Arbitrales frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello, pues el hecho de que un litigio sea resuelto por un Tribunal Arbitral no exonera al Panel de aplicar la jurisprudencia del juez de lo contencioso administrativo, ya que la cláusula compromisoria implica que un caso relacionado con un contrato estatal será decidido por un juez diferente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero ello no conlleva una modificación en el derecho o la jurisprudencia aplicable a este. No obstante, a juicio de la Sala, el Tribunal fundamentó en derecho la negación de la excepción, pues hizo referencia a varias decisiones arbitrales con supuestos de hecho similares en las cuales la convocante solicitó que se declarara el incumplimiento de un contrato sin solicitar que se anulara su liquidación y a la consideración que el Panel no podía declarar la nulidad del acta de liquidación por el régimen privado del contrato. En virtud de lo anterior, la causal séptima se declarará infundada por este supuesto.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – H. al juez de anulación a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone declarar la nulidad cuando este advierta que la misma carece de forma manifiesta de estos fundamentos / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Configurada / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Falta de estudio de la excepción de ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de ir contra sus propios actos / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Efectos de la anulación parcial / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – No califica la decisión del Tribunal como correcta o errada

La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Esta causal habilita al juez de anulación a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone declararla cuando este advierta que la misma carece –de forma manifiesta– de estos fundamentos. Puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión , y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión. [...] En conclusión, la falta de estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos en la motivación de la decisión sobre la excepción implicó, no solo la omisión del estudio de una excepción formulada por la convocada, sino la configuración de un fallo en conciencia evidente y ostensible, con lo cual se cumple la totalidad de los requisitos legales para la configuración de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Ahora, de cara a la aplicación del primer inciso del artículo 43 de la misma ley, se impone la anulación del contenido de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que fue fruto de este vicio. Por una parte, deberá anularse la negación de la citada excepción (numeral TERCERO, subnumeral III). Por otra, deberá anularse la declaración de incumplimiento de la convocada (numeral QUINTO, subnumeral I). Esto último, pues la eventual concesión de la excepción hubiera enervado la declaratoria de incumplimiento de DISPAC. Aunque a la Sala no le corresponde estudiar cuál debió haber sido la decisión del Tribunal respecto de la excepción, lo cierto es que, al negarse a analizarla, el Panel cercenó a la convocada la posibilidad de defenderse jurídicamente del incumplimiento alegado en la demanda. […] No sobra advertir que, mediante esta decisión, la Sala no está pronunciándose sobre el fondo de la controversia, pues no está calificando la decisión del Tribunal como correcta o equivocada. En efecto, a la Sala le es indiferente la decisión del P., ya que no...

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