SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05001-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Se realizó debidamente / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – A través del apoderado / EXTEMPORANEIDAD DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

[E]n los términos del artículo 201 de la Ley 1437 del 2011, se notificarán por estado los autos que no están sujetos a notificación personal ni por estrados; la notificación se lleva a cabo vía electrónica y debe permitir su consulta en línea y, además, la inserción en el estado se hace al día siguiente al de la fecha del auto. (…) La Sala evidencia que está acreditado que el auto de 6 de julio de 2020 se notificó por estado núm. 018 de 7 de julio de 2020, el cual se remitió al correo de la parte demandante (bogotacentro@roasarmientobogotaabogados.com – bogotacentro@roasarmientoabogados.com), mensaje al que además se le adjuntaron los respectivos autos notificados. (…) De igual manera, la Sala, luego de revisar la página web del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, encuentra publicado el estado Nro. 018 de 7 de julio de 2020 en el que, efectivamente, se notifica el auto de 6 de julio de 2020, proferido en el proceso ejecutivo nro. 110013335029201700480-00. (…) En ese orden de ideas, y contrario de lo sostenido por los actores en su escrito de tutela, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto en las providencias enjuiciadas porque que el auto de 6 de julio de 2020 se notificó en debida forma, y en ese orden de ideas, no se desconoció el procedimiento de notificación establecido en el CPACA. (…) Aunado a lo anterior, debe destacarse que en ningún momento los accionantes cuestionan el hecho de que el estado electrónico, remitido a los emails bogotacentro@roasarmientoabogados.com y ejecutivosacopres@gmail.com el 7 de julio de 2020, fue recibido, resaltando que su acusación se sustenta, exclusivamente, en que no existe en el expediente una respuesta por parte de los actores en la que se confirme el recibido del correo electrónico. (…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el apoderado judicial de los accionante sí recibió, en las direcciones electrónicas suministradas en la demanda, una copia del estado electrónico Nro. 018 de 7 de julio de 2020 y de la providencia que negó librar mandamiento de pago, por lo que es evidente que los actores -a través de su apoderado judicial- fueron notificados de la providencia que recurrieron extemporáneamente y que, en efecto, dicha decisión les fue remitida y fue recibida por estos en la fecha señalada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: R.A.S.V. (E)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05001-00(AC)


Actor: P.J.C.A. Y OTROS


Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 28 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 110013335029201700480-00, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 28 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 110013335029201700480-00, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicaron que presentaron demanda ejecutiva contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se ejecute “[…] por vía administrativa del retroactivo correspondiente al año 2003 al 2013 reconocido en la Resolución No. 009422 del 19 de diciembre de 2014 que reconoce el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947, a directivos docentes, y docentes, tal y como quedó establecido en la parte considerativa de dicho acto administrativo, y la EJECUCIÓN por VÍA ADMINISTRATIVA, de las vigencias 2012 y 2013 contempladas en la Resolución No. 0011905 del 28 de diciembre del 2015 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago correspondiente al aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947, a directivos y docentes […]”, en ese orden de ideas, solicitaron que se librara el respectivo mandamiento de pago.


4. Expresaron que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió providencia el 6 de julio de 2020, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:


[…] PRIMERO: No librar el mandamiento de pago solicitado por PEDRO JOSE CARDENAS ALMONACID y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, conforme la parte considerativa de la providencia.


SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, devolver al apoderado del actor los anexos sin necesidad de desglose y archivar el expediente […]”.


5. Indicaron que, contra la providencia de 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación.


6. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió providencia el 15 de octubre de 2020, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:


[…] PRIMERO: Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la parte demandante, en contra del auto del 06 de julio de 2020, por las razones expuestas […]”.


7. Manifestaron que presentaron solicitud de nulidad del proceso de la referencia, a partir de la notificación del auto de 6 de julio de 2020. En ese orden de ideas, expresaron que:


[…] CUARTO: Existe una indebida notificación, razón por la cual, se debe DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, a partir de la notificación del auto de fecha 06 de Julio del 2020.


QUINTO: En consecuencia, el Juez de primera instancia debe rehacer la actuación, notificando en debida forma la providencia de fecha 06 de Julio del 2020 […]”.


Pretensiones


8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

[…] Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. ORAL SECCION (sic) SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) C – M. P. Dra. A.O.P. al emitir la providencia de fecha 28 de Enero del 2021 que resolvió NEGAR la solicitud incidental de nulidad, y la providencia de fecha 28 de Mayo de 2021 que resolvió CONFIRMAR la negación, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-029- 2017-00480-00.


2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. ORAL SECCION (sic) SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) C M.P Dra. AMPARO OVIEDO PINTO DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 28 de enero de 2021 y 28 de Mayo del 2021, dentro del proceso No. 11001-33-35-029-2017-00480-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política, que han sido vulnerados por las entidades accionadas, y en consecuencia se notifique en debida forma la providencia del 06 de Julio del 2020 […]”.


9. Los actores en su escrito de tutela, señalaron lo siguiente:


[…] En el presente asunto, se debe garantizar el DEBIDO PROCESO, por ser un derecho fundamental protegido en el marco de la actuación judicial, y que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. Con las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados, se incurre en defectos específicos que ameritan la procedencia de la acción de tutela. Y la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera...

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