SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192805

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04257-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS INTEGRAL DEL ACERVO PROBATORIO / ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INSUBSISTENCIA POR ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ausencia de configuración de alguna de las causales de abandono del cargo / AUSENCIA JUSTIFICADA DESVIRTUÓ EL ABANDONO DEL CARGO – Permiso previo del superior jerárquico para ausentarse del cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto a la presunta configuración del evento de desconocimiento del acervo probatorio, si bien la parte actora identificó cuáles fueron los elementos de prueba aportados legal y oportunamente al proceso y que, a su juicio, no fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala encuentra que no existen razones que le permitan al ad quem concluir que existió un desconocimiento del acervo probatorio, en la medida en que el Municipio de Buesaco no llevó a cabo un debido contraste entre las consideraciones y conclusiones de la providencia accionada y el posible cambio que se hubiera surtido en la misma, en caso de que se hubieran tomado en consideración cada uno de los elementos alegados en la demanda como desconocidos. Por el contrario, una vez revisados la sentencia censurada y el expediente en cuestión, es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio, independiente a que no haga una referencia explícita a cada uno de los elementos que lo componen; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de piezas que gozaban de pleno valor probatorio al interior del proceso, lo que le permitió concluir que: (i) el 8 de enero de 2013, fecha laboral inmediatamente posterior al vencimiento de su licencia no remunerada, la señora [R.C.] sí se presentó a trabajar en las instalaciones de la administración municipal y proyectó un auto de apertura a prueba dentro del proceso policivo No. 168-2012, y que, sin embargo, por órdenes del S. de Gobierno, se retiró junto con los demás empleados de la Alcaldía; (ii) los días 9 y 10 de enero de 2013, la ausencia de la señora [R.C.] estuvo justificada, debido a que su superior jerárquico inmediato le concedió permiso verbal para ausentarse por su delicada condición de salud. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos con los que el Municipio de Buesaco pretendió sustentar la configuración de un desconocimiento del acervo probatorio por parte de la autoridad accionada, corresponden a un análisis de aspectos aislados y de elementos entendidos de manera fragmentada que no atendieron a la totalidad íntegra de las pruebas que configuraron la verdad procesal en el trámite ordinario. A partir de las anteriores consideraciones, resulta claro para el ad quem que, en relación con la presunta configuración del evento de valoración arbitraria de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela simplemente dan cuenta de un desacuerdo, por parte de la entidad accionante, con la labor hermenéutica y las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño llegó a la conclusión de que no se configuró el abandono del cargo en ninguna de las causales consagradas en el artículo 126 del Decreto Ley 1950 de 1973, que era la norma que regía el asunto en mención en aquella época, debido a que la verdad procesal arrojó que el día 8 de enero de 2013, la señora [R.C.] sí se presentó a su lugar de trabajo y los días 9 y 10 del mismo mes y año, se ausentó contando con el debido permiso por parte de su superior jerárquico inmediato; a su vez, la autoridad accionada enfatizó en que la ausencia de una valoración probatoria íntegra por parte de la administración, al interior del procedimiento administrativo, y del juez de primera instancia, al interior del proceso, fue precisamente lo que posibilitó que se llegara a la conclusión de que se habían dado los presupuestos fácticos de configuración del abandono del cargo.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Falta de sustentación de la inaplicación de una norma constitucional al caso en concreto

En relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para su estudio de fondo, en la medida en que el accionante sólo alegó que la autoridad demandada incurrió en ello por la vulneración de sus derechos fundamentales al “anular un acto administrativo sin revisar ni contrastar el análisis y el contenido del mismo acto que se anula, como tampoco las pruebas que dan cuenta de la decisión que se tomó en sede administrativa” ; como consecuencia de no haberse sustentado debidamente la inaplicación de una norma constitucional al caso en concreto y de que, en el cargo en mención, el Municipio de Buesaco únicamente reiteró argumentos ya estudiados en lo relacionado con el defecto fáctico, la Sala desestimará un examen de fondo de una presunta violación directa de la Constitución.

AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO – Aun cuando no fue una pretensión es la consecuencia en el restablecimiento del derecho subjetivo / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO – No fue una orden impartida por el operador judicial en la parte resolutiva / AUSENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ

En lo que respecta al defecto orgánico, la Sala advierte que no existe una configuración del cargo, en la medida en que no encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño careciera, de forma absoluta, de competencia funcional al momento de señalar lo siguiente en la parte considerativa de la sentencia que profirió: “(…) será la entidad territorial demandada quien proceda a revivir el nombramiento que tenía la demandante al momento de su desvinculación, lo cual se traduce en un restablecimiento automático del derecho, que aun cuando no se formuló como una pretensión autónoma, se infiere su estructuración aun cuando no se declare de manera expresa en esta sentencia”. Es necesario tener en cuenta que, si bien la demandante al interior del proceso ordinario no solicitó expresamente ser reintegrada a su trabajo, el juez de segunda instancia únicamente aclaró que esta es la consecuencia en el restablecimiento del derecho subjetivo que resultó vulnerado por el Municipio de Buesaco; no obstante, esto no puede ser considerado como una orden impartida por el operador judicial, en la medida en que no se formuló en la parte resolutiva de la sentencia y, por tanto, no existió una extralimitación de sus funciones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del cargo por decisión sin motivación / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

Para la Sala, resulta irrefutable que el planteamiento por medio del cual el Municipio de Buesaco argumenta que no hubo motivación de la sentencia, se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Frente a dicha situación, esta Corporación ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida por “pretermitir íntegramente la instancia”. En ese sentido, se indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”. A su vez, esta Corporación ha establecido que pretermitir la instancia “al proferir una sentencia sin motivación”, es uno de los defectos causantes de nulidad en la sentencia. Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el defecto alegado existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura modificará el fallo impugnado para declarar la improcedencia del amparo con relación al cargo de decisión sin motivación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04257-01(AC)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR