SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192935

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00064-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00064-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTRACCIÓN DE MATERIA

[A]nte la configuración de la causal segunda prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en el segundo cargo aducido por la recurrente [Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre el alcance y vigencia del acuerdo conciliatorio] se declarará la anulación del laudo por falta de competencia; así, dado el carácter definitivo e integral de esta causal frente a la decisión objeto de recurso, no se abordará el análisis de los demás reproches pues ello, por sustracción de materia, resulta inconducente.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE DEFENSA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA / JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / ÁRBITRO / PACTO ARBITRAL / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO

[E]l recurso extraordinario de anulación se constituye en el remedio procesal previsto por el legislador para garantizar el derecho al debido proceso y contrarrestar las fallas que comprometan las normas de procedimiento que gobiernan el trámite arbitral, o errores in procedendo. Conforme a esta premisa y para delinear con mayor precisión los contornos de este medio de control, esta Corporación ha sido prolija en señalar que este dispositivo obra como salvaguarda de garantías procesales, cuyo desconocimiento (i) comprometa la ritualidad de las actuaciones, (ii) quebrante las normas reguladoras de la actividad judicial, y (iii) vulnere el derecho de defensa y el debido proceso. (…) Bajo esta ruta de corrección, el ordenamiento jurídico determinó los eventos en que tales fallas tienen lugar y, bajo un sistema de numerus clausus, estableció un catálogo de causales que identifican uno a uno los yerros procesales con entidad suficiente para comprometer las garantías indicadas y, a su vez, para promover el recurso de anulación contra laudos arbitrales. Igualmente, se ocupó de establecer los requisitos de procedencia de algunas de ellas, así como las consecuencias que se desprendían de la configuración de los defectos enlistados, estableciendo la anulación de la decisión arbitral ante la configuración de las causales 1 a 7; y la corrección o adición del laudo en los demás casos, tal como dispone el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 (…) Una de estas causales corresponde a la falta de competencia, vicio que, en conjunto con la caducidad y la falta de jurisdicción, integran la causal segunda de anulación, según prevé el artículo 41 del Estatuto de Arbitraje. Incursionando en la citada causal, dos conceptos interesan al presente asunto: la jurisdicción y la competencia, dada la relación de género a especie que media entre ellas y las notas distintivas que tales presupuestos adquieren en sede de arbitramento. (…) La primera, es entendida como el atributo de la soberanía del Estado en la que se expresa la función pública de administrar justicia bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se les ha asignado tal cometido; la segunda, representa el poder o facultad que tiene un sujeto u órgano perteneciente a la jurisdicción, para adoptar una decisión en un asunto o materia especifica. En otras palabras, la jurisdicción determina quién puede (…) [decir el derecho] (ius dicere) y la competencia define sobre qué materias puede hacerlo. (…) Ahora, cuando tales presupuestos se analizan en sede arbitral –dada la especial connotación de este dispositivo transitorio de administración de justicia– se hace referencia directa a dos principios, el de voluntariedad y el de habilitación, axiomas que son causa-efecto y explicación totalizadora de este instituto. El principio de voluntariedad enseña que son las partes en ejercicio de su autonomía dispositiva, quienes deciden renunciar a la jurisdicción estatal y atribuir a un tercero –juez arbitral– el poder de decidir, con efectos de cosa juzgada, un conflicto actual o futuro entre ellas; razón que, por demás, justifica el carácter convencional que se le ha asignado a la figura procesal del arbitramento. A su turno, el principio de habilitación define las materias, reglas y asuntos sobre los cuales pueden pronunciarse los árbitros, de conformidad con la voluntad que desciende y es expresada en el respectivo pacto arbitral. (…) En esta virtud, la competencia en materia de arbitraje se construye a partir de los citados principios, cuyo origen proviene de una decisión constituyente (art. 116 de la Carta Política) que reconoce, bajo criterios de modernidad y confianza, la capacidad de las partes comprometidas en un conflicto de inscribir la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros. Lo anterior explica que el sistema arbitral tenga como punto obligado de partida la existencia de la cláusula compromisoria o del compromiso, pues allí se determina el alcance de los asuntos que, conforme a la manifestación de voluntad de las partes, son susceptibles de someter al conocimiento de los árbitros, y establecen, de contera, los linderos que concretan sus atribuciones judiciales. (…) Así las cosas, la definición de la competencia de los árbitros pasa por la efectiva verificación de los denominados factores de arbitrabilidad objetivo y subjetivo, por cuya virtud se determina, de una parte, que la controversia recaiga sobre asuntos y derechos de libre disposición y se enmarquen en el pacto que da origen al proceso, y de otra, que los sujetos vinculados al pacto arbitral puedan hacer uso de este mecanismo. Cuando estas premisas no se cumplen, se configura la falta de competencia, de cara a la afectación de tales factores. (…) Igual consecuencia a la anotada, se da en aquellos eventos en que las decisiones de los árbitros exceden los límites y prohibiciones inherentes a la actividad judicial, pues ha de entenderse que las competencias asignadas a las autoridades que administran justicia, en cualquiera de sus mecanismos, sólo pueden ser ejercidas en los términos previstos en la Constitución y la ley (…) En este contexto, es posible que incursionen como factores a considerar instituciones como la cosa juzgada, siempre que tengan reflejo en el ámbito de delimitación de la competencia fijada por los árbitros, pues sin incidencia directa en ella, su ruta natural se encausa mediante otros mecanismos procesales de defensa, v. gr. excepciones de mérito, reconocimiento oficioso como excepción, o recurso extraordinario de revisión, según el momento en que se tenga razón de su ocurrencia. (….) En particular, hay que destacar que en el arbitraje impera el principio K.K., por cuya virtud la ley ha conferido a los árbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia, atribución que ejerce de manera autónoma y con preeminencia respecto de cualquier otra autoridad judicial en la materia (art. 29 de la Ley 1563 de 2012 ) y se edifica mediante la constatación que el panel arbitral realiza de los criterios ya decantados, esto es, (i) la verificación del principio de voluntariedad y habilitación; (ii) los factores que definen la arbitrabilidad objetiva y subjetiva; y, (iii) los límites que impone la Constitución y la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional; todo lo anterior, llevado a su propia determinación. (….) De esta forma, los árbitros, al definir sobre su competencia, demarcan el alcance de los asuntos que consideran susceptibles de su conocimiento, y los que no. Cuando esto último ocurre, es decir, cuando la decisión es sustraer de su competencia ciertas materias, no podrá luego desconocer su propia decisión y pronunciarse sobre lo excluido, puesto que su actividad judicial quedó cercada por su determinación. (…) En suma, el desconocimiento de la voluntad de los contrayentes comprometidos en el pacto, la transgresión a la Constitución y la ley en el ejercicio de la función de administrar justicia, o el desbordamiento de la decisión sobre su propia competencia, se enmarcan como una afrenta a las bases de un estado de derecho, en el que la regla constitucional se presenta como lindero, condicionamiento y fin de las diversas manifestaciones de poder, y por ello, todo exceso y sobrepaso a estos límites se constituye en un vicio generador de sanciones, como es la anulación frente a laudos arbitrales. (…) Todo lo anterior para señalar que, las...

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