SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193287

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01328-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No configuración / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, bajo la consideración que las diferencias salariales, junto con la indexación y los intereses moratorios, no habían sido pedidas en la demanda, cuando lo cierto es que solicitó la ejecución de la sentencia del 28 de agosto de 2012 en relación con el reintegro y el pago de los derechos laborales, esta última petición que, según la accionante, incluye lo relativo “al pago de la diferencia salarial, con indexación e intereses moratorios”, agregando que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo dispone que la ejecución de la sentencia “(…) exige ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que proviene de una decisión judicial (…)”. [E]l tribunal accionado no incurrió en el precitado defecto [procedimental por exceso ritual manifiesto], ya que explicó razonablemente que, en la demanda ejecutiva, la accionante sólo formuló la pretensión de reintegro al cargo que había ocupado, sin que reprochara las prestaciones y salarios que pagó la CNTV, de modo que la controversia quedó limitada por lo allí pretendido, de conformidad con el principio de congruencia de las sentencias. Por consiguiente, la Sala confirmara el fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado dado que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 100.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01328-01(AC)

Actor: Y.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Y.P.P., actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló la siguiente pretensión:

“Con base en lo antes expuesto, solicito la protección de los derechos invocados en la demanda y los que resulten vulnerados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia del tribunal y se disponga confirmar la sentencia de primera instancia”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones.

Señaló que, por lo anterior, interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de agosto de 2012 la revocó y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Televisión reintegrar a la señora P.P. “(…) sin solución de continuidad, en forma provisional, en el evento de existir vacantes, en un cargo igual o equivalente, al que ocupaba al momento de su desvinculación y de no existir para la fecha en que se dé cumplimiento al fallo, con efectos, hasta la fecha en que existió o se cubrió la última vacante en carrera del empleo que ella desempeñaba (…)”.

Indicó que la CNTV no cumplió con lo ordenado en la referida providencia dado que no efectuó el reintegro y liquidó de manera incompleta las prestaciones por lo que adelantó un proceso ejecutivo.

Sostuvo que de dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en proveído del 19 de junio de 2019, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado en auto del 30 de enero de 2018.

Manifestó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y no “(…) acced[ió] al pago de la diferencia salarial, porque según el Tribunal no se pidió en la demanda ejecutiva (…)”.

Alegó que el tribunal accionado está desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades al dar por probada la excepción de pago total de la obligación bajo la consideración que el valor de las diferencias salariales, con indexación e intereses moratorios no fue pedida en la demanda.

Acotó que en el proceso ejecutivo se solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 en relación con el reintegro y el pago de los derechos laborales, que incluye lo relativo “al pago de la diferencia salarial, con indexación e intereses moratorios”.

Precisó que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo dispone que la ejecución de la sentencia “(…) exige ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que proviene de una decisión judicial (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 27 de abril de 2020, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión y comunicar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, solicitó al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara el expediente radicado bajo el nro. 11001 3335 712 2015 00002 02, el cual fue remitido en medio magnético.

3.2. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que el tribunal declaró probada la excepción de pago total de la obligación por cuanto a la accionante se le reconoció y pagaron los salarios y prestaciones sociales conforme fue impuesta la condena, teniendo en cuenta que el cargo al cual debía ser reintegrada dejó de existir por supresión y que “(…) no se pueden pagar las diferencias de los salarios que se ordenaron en la decisión de primera instancia porque eso no fue solicitado en la demanda ejecutiva”.

3.3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión remitió informe en término vía correo electrónico, señalando que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que los reproches aducidos en el escrito de tutela ya fueron debatidos en el proceso ejecutivo.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por Y.P.P. en contra de la Subsección E – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

Para dilucidar el asunto advirtió que, aunque la parte actora no indicó las causales específicas en las que incurrió la autoridad judicial accionada, del escrito de tutela se desprende que se trata de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo.

En cuanto al primero, analizó que en la providencia atacada no se configuró dicho defecto, puesto que el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los jueces, en las sentencias, deben acoger el principio de congruencia, es decir, que están obligados a proferir decisiones que se encuentren en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Agregó que, en el proceso ejecutivo, la señora P.P. pretendía el cumplimiento de la sentencia en lo relacionado con el reintegro y el pago de los intereses moratorios, sin que haya...

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