SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05627-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193459

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05627-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05627-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO / SANCIONES AL APODERADO JUDICIAL / DEMORA EN LA ENTREGA DEL DINERO AL CLIENTE / DEBER DE HONRADEZ DEL ABOGADO / PAGO POR CONSIGNACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia que le impusieron una sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Al respecto, se observa que se cumplieron los requisitos para el estudio del cargo, en la medida en que en la tutela se hizo mención de la prueba que no se valoró, a saber, el expediente del proceso ordinario laboral con el que se acreditaba el desinterés del prohijado en las resultas de la actuación, la probidad de la abogada en la atención del trámite en mención, y el inicio del proceso de pago por consignación, lo que en su criterio atenuaba la conducta. Así mismo, refirió que la valoración de estas documentales pudo conducir a una sanción de menor envergadura a la impuesta. La Sala no advierte la configuración de defecto de que se trata, comoquiera que la demostración de la probidad de la demandante en su ejercicio profesional no podría conducir a la autoridad judicial demandada a la imposición de una sanción menos radical. Lo anterior si se tiene en cuenta que la conducta que se investigó en la actuación disciplinaria no guardó relación alguna con las actividades profesionales desempeñadas por la actora en el curso del proceso ordinario laboral, sino en una omisión acontecida con posterioridad a dicha actuación judicial, consistente en no haber entregado a su cliente el dinero producto del éxito del litigio. En esos términos, al margen de la probidad de la actora en su desempeño procesal, lo cierto es que el caso materia del juicio disciplinario tuvo lugar con ocasión de una falta a la honradez del abogado, y en concreto, la consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De este modo, se tiene que la prueba de la probidad y diligencia de la profesional del derecho, en el curso del proceso, no resultaba relevante de cara al análisis que la autoridad judicial demandada debía abordar frente a la conducta por la cual se le vinculó al juicio de su conducta. (…) Como se observa, la Corporación demandada valoró el acervo probatorio del juicio disciplinario, sin embargo, no le resultó suficiente que la actora argumentara que no pudo ubicar a su cliente, toda vez que ello no constituía una circunstancia insuperable, y aun probado el pago por consignación, lo cierto es que debió promover ese trámite tan pronto recibió el dinero, sin lugar a la excusa de la prescripción del título, comoquiera que para el momento en que pudo cobrar la suma en cuestión, la ley no contemplaba la referida prescripción. En esas condiciones, aun con el hecho de haberse probado el pago por consignación, lo cierto es que con ello no se demostraba atenuante alguno de la conducta investigada, debido a que dicha iniciativa no fue propia, y además el lapso que transcurrió para que la actora iniciara ese trámite no fue razonable. En síntesis, se debe concluir que las pruebas a las que se refirió la demandante no tenían la potencialidad de modificar el sentido del fallo, comoquiera que, aun con su valoración, el resultado de análisis legal correspondiente no daba lugar a que los medios de convicción desvirtuaran la conducta investigada. (…) De este modo, hay lugar a concluir que la colegiatura demandada, aunque valoró las pruebas que la actora echa de menos, de las mismas no podía inferir una consecuencia legal favorable, puesto que a partir de los medios de convicción se acreditó que retuvo indebidamente el dinero que pertenecía a su cliente y, además, en la liquidación de sus honorarios incluyó las costas y agencias en derecho, por lo que no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado.


FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO / SANCIONES AL APODERADO JUDICIAL / FALTA DISCIPLINARIA – Razonable y proporcionada / PAGO POR CONSIGNACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DEMORA EN LA ENTREGA DEL DINERO AL CLIENTE / RETENCIÓN DE DINERO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / RESTRICCIÓN LEGÍTIMA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en que la autoridad judicial no aplicó el artículo 13 del Código Disciplinario Único que se refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta, y desconoció el artículo 46 Ibidem, que establece que toda sentencia debe estar fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos, toda vez que el colegiado no consideró la inexistencia de agravantes y los atenuantes de su conducta. (…) Según esta consideración, no había lugar contemplar el pago por consignación como atenuante de la falta disciplinaria, en la medida que dicho pago no se efectuó por iniciativa de la actora, sino con ocasión del requerimiento de su representado y después de doce años, lapso que en manera alguna puede considerarse razonable. Como se expuso en párrafos anteriores, la probidad de la actuación de la disciplinada en el trámite del proceso ordinario, y el pago por consignación, no constituyen un comportamiento atenuante de la sanción, por el contrario, el periodo durante el cual la demandante retuvo el dinero de su cliente, sin que por su propia iniciativa avocara los actos necesarios para su entrega, dieron cuenta de la gravedad de la falta endilgada, de manera que la autoridad judicial valoró las circunstancias con la debida razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, la demandante solo se refirió a las normas que al parecer no aplicó el colegiado demandado, sin explicación de los criterios que, en su sentir, daban lugar a que la sanción tuviera una proporción menor a la impuesta. A su turno, la tutelante advirtió que, en otros juicios similares, se aplicaron sanciones de dos o tres meses de suspensión, en ocasiones acompañadas de multas, sin la imposición de una sanción tan gravosa como la de su caso, por lo que se lesionó su derecho a la igualdad. Sin embargo, no se aportaron los elementos de convicción, como serían las providencias que resolvieron esos asuntos, que permitan a esta Sala valorar si la autoridad judicial demandada se apartó de sus tesis en detrimento del derecho a la igualdad. Finalmente, ante la advertencia de la demandante de que la sanción impuesta le desequilibra en su congrua subsistencia, y restringe su derecho al trabajo con el agravante que a sus setenta años le es imposible buscar otra actividad laboral, para esta Sala tal circunstancia no amerita un juicio de amparo desde el punto de vista de un enfoque diferencial. Lo anterior, toda vez que si bien a Corte Constitucional ha establecido que entre los sujetos de especial protección constitucional se ubican los adultos mayores, la demandante, aun bajo esa condición, no demostró alguna circunstancia de debilidad manifiesta, pues adujo que en la actualidad goza de una pensión que le permite la satisfacción de sus necesidades básicas, y porque la sanción bajo reparos no implica su exclusión definitiva en el ejercicio de la profesión. No se debe perder de vista que la sanción en cuestión constituye una restricción legítima del derecho al trabajo, en tanto se demostró, previo juzgamiento legal, el ejercicio indebido de la abogacía. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados por la tutelante.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 13 – ARTÍCULO 46



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05627-00(AC)


Actor: GLADYS SIERRA DE V.


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Sanción disciplinaria por faltas a la ética del abogado- Niega el amparo deprecado


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la señora G.S. de V., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, la señora G.S. de V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.


Sostuvo que tales garantías le han sido desconocidas con ocasión de las sentencias del 15 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2021, a través de las cuales fue sancionada con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y suspensión de seis meses en el...

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