SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02816-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-08-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02816-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-08-2020

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteNICOLÁS YEPES CORRALES
Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02816-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[L]a demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. (...), para forzar una nueva revisión de las pruebas y obtener una decisión que acceda a sus argumentos de dar cuenta de que la muerte de la recién nacida ocurrió por una mala praxis en el servicio médico asistencial durante el estado de gestación de la madre. Para tal fin, la parte actora fundamentó el amparo constitucional sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas y en un errado análisis fáctico, pues del material probatorio aportado (historia clínica y testimonios médicos), se advertía la falla en el servicio cometida por las demandadas, al presentarse una mora o tardanza para la realización de la cesárea a la [actora], lo cual conllevó a la asfixia perinatal de su hija y a su posterior fallecimiento. En cuanto a lo probado y al análisis realizado por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, ampliamente detallado en el capítulo 5.2 del fallo enjuiciado y donde se revisaron tanto las pruebas documentales (5.2.1.) como testimoniales (5.2.2.), se concluyó que el material recaudado era insuficiente para acreditar la falla en el servicio alegada. (...) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar la alzada y confirmar la decisión de la primera instancia, tampoco encontró demostrada la negligencia ni la tardanza en la atención médica brindada a la [actora]. En efecto, el ad quem analizó y desestimó cada uno de los argumentos planteados por los demandantes en el recurso de apelación, en relación con que (i) las entidades no demostraron una circunstancia imprevisible que impidiera atribuirles el daño; (ii) hubo omisión en la realización de exámenes médicos de control para determinar el estado del embarazo; y (iii) no se ordenó oportunamente la práctica de la cesárea. (...) las autoridades enjuiciadas realizaron un estudio juicioso de la litis y arribaron de manera razonada a las conclusiones que ya se conocen. Por ello, lejos de advertirse caprichosas, se enmarcan en el ejercicio propio de la autonomía judicial y hacen aun más evidente que el interés de la parte accionante es intentar desconocer las decisiones dictadas por ellos, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02816-00(AC)

Actor: B.M.Q. DELGADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela - Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por B.M.Q.D. y su grupo familiar, en contra del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2016 y el 29 de enero de 2020, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

Los señores B.M.Q.D., B.C.D., Y.D., D.E.R.D., D.A.C.D. y Á.F.Q.D., en nombre propio, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad[2].

Los peticionarios estiman vulnerados sus derechos por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las sentencias del 24 de noviembre de 2016 y 29 de enero de 2020, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó tal decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa promovido en contra de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. E.P.S. y el Hospital Universitario del Valle “E.G.E., bajo el radicado No. 76001-33-33-014-2013-00287-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El 05 de agosto de 2013, los accionantes promovieron demanda de reparación directa en contra de EMSSANAR E.S.S. E.P.S. y del Hospital Universitario del Valle “E.G.E., con el fin de que se les condenara por los perjuicios sufridos a raíz de la muerte de la hija recién nacida de la señora B.M.Q.D., como consecuencia de una negligencia médica.

1.1.2.- Por reparto el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali, el cual, por fallo del 24 de noviembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla alegada en la prestación del servicio médico. Al respecto, se citó el siguiente aparte de la decisión:

"«Así las cosas, resulta claro que no pueden despacharse favorablemente las pretensiones de los demandantes, al no encontrarse una prueba directa de la responsabilidad que acredite la falla, resultando anodino abordar lo relacionado con los demás elementos estructurales de la responsabilidad Estatal - nexo causal.» (Negrilla y subrayado fuera de texto)”[3].

1.1.3.- Apelada la decisión anterior por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia por cuanto no se logró demostrar el error en la prestación del servicio de salud, en tanto “la muerte de la hija de la señora B.M.Q.D., no es un daño antijurídico imputable a E. y al Hospital Universitario del Valle, bajo el título de falla del servicio, porque no está demostrada la negligencia ni la tardanza en la atención médica.[4].

1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo

Los accionantes refieren que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto incurrieron en un defecto fáctico por una valoración errada de las pruebas y un vago análisis de...

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