SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193761

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07182-00
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 13001-23-36-000-2016-00826-01, interpuesto por los aquí demandantes contra la Nación- Rama Judicial, que modificó la decisión de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, para sólo otorgar lo relativo al daño autónomo denominado afectación a bienes constitucionalmente protegidos (acceso a la administración de justicia). Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación a las víctimas”, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, por desconocimiento del precedente con ocasión de la indebida valoración probatoria, particularmente de los fallos que se profirieron al interior del proceso penal que reconocieron una indemnización a favor de los aquí demandantes, y que se no pudo hacer efectiva, debido a que operó la prescripción de la acción penal y civil. En efecto, los accionantes expresaron que la autoridad judicial accionada desatendió la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin justificar porqué se apartaba de ella, para lo cual citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se desarrolla la pérdida de oportunidad como daño autónomo, de las cuales se destaca la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida al interior del expediente con radicado interno No. 56.691, en la cual, a juicio de los demandantes, se establecen unos requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad” cuando se trata el tema del reconocimiento de perjuicios al interior de la acción penal, pero se declara la prescripción de esa acción y de la civil. En esta línea argumentativa, con el fin de abordar todos los cargos de la parte actora, resulta pertinente hacer alusión a la providencia por medio de la cual se pretende justificar el desconocimiento del precedente, con el fin de establecer si en su ratio decidendi, se establece regla o subregla para solucionar un conflicto jurídico en particular. (…) De lo anterior se concluye que i) la mora judicial que ocasiona la prescripción de la acción e impide al usuario de la administración de justicia reclamar perjuicios es un tema “del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada”, y ii) que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en los asuntos en los cuales se demande la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”. Dichas consideraciones, a juicio de esta Sala de Decisión, contienen una clara regla de derecho para solucionar un conflicto jurídico en particular, circunstancia que implica que la sentencia No. 56.691, expedida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. [M.N.V.R.], cumple con las características para catalogarla como precedente, máxime cuando establece requisitos para la configuración el daño denominado “pérdida de oportunidad” al interior de un tema en particular, y comoquiera que reitera una tesis “consolidada”, que inclusive ha permitido la prelación de fallo en estos casos. En este punto cabe destacar que esta Sección difiere del concepto de precedente jurisprudencial que expuso la autoridad judicial accionada en su contestación ya que si bien no existe una tesis unificada en la materia, la jurisprudencia sobre el tema ha sido uniforme Aclarado lo anterior, corresponde a esta Colegiatura determinar, según lo expuesto por la autoridad accionada en cuanto a los hechos probados, el problema jurídico, la acreditación del daño antijurídico e imputación, si se configuran o no los cargos alegados. De lo anterior, se concluye que i) el objeto de las apelaciones se circunscribió en el incremento del monto de los perjuicios (demandantes) y la falta de prueba del daño alegado en la demanda, sumado a que el tema debía ser analizado desde la óptica de la pérdida de oportunidad (demandada). También que ii) se encontró acreditada la indemnización al interior del proceso penal en ambas instancias, así como la prescripción de esta acción y la civil con ocasión a una mora judicial, y iii) que la Rama Judicial no demostró alguna justificación para el retardo en la toma de la decisión jurisdiccional. En este punto, llama la atención de la Sala que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación expidió ambas sentencias, tanto la presuntamente desconocida, como la hoy controvertida, pero nada se dijo en la segunda acerca de figura de la pérdida de oportunidad, pese a que en el caso particular se configuraban los presupuestos para su análisis, y dado que se trata de un tema, en su dicho, consolidado y reiterado, con requisitos establecidos por esa Subsección para su acreditación. Ahora, si bien la accionada advirtió truncada la oportunidad indemnizatoria, esta abordó el asunto, no desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, que es el daño autónomo que los tutelantes consideran que se debió aplicar de acuerdo con el precedente cuyo desconocimiento se alega, sino desde la óptica del daño consistente en la "vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia ”.Por lo anterior, los tutelantes reclaman que en este asunto se desconoció el precedente, dado que el fundamento de la demanda de reparación directa No. 13001-23-36-000-2016-00826-01, por defectuoso funcionamiento, fue la por la imposibilidad de percibir la indemnización que se impuso al interior del proceso penal por la prescripción de la acción penal y civil, ante la mora judicial de las autoridades judiciales al interior de proceso penal, luego esta Sala no se encuentra justificación para no aplicar la línea jurisprudencial que esa misma Sección fijó para resolver esos casos a través del análisis del daño autónomo por pérdida de oportunidad, esto es, con la acreditación de los requisitos ya mencionados. Ahora bien, resulta importante aclarar que esta Sala, investida como juez constitucional, no le compete establecer si para el caso concreto, se consolidaron o no las referidas causales, pero sí advertir que a la autoridad accionada le corresponde pronunciarse al respecto según el estudio que esa misma Sección ha efectuado en torno a este tema, máxime cuando es un criterio adoptado con la ponencia de la misma magistrada, que cataloga como una “jurisprudencia consolidada y retirada”. En esta línea argumentativa, la Sala considera que se configuraron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad accionada no estableció, según el sustento jurisprudencial que se citó en la solicitud de amparo, y las pruebas practicadas al interior del proceso contencioso, si se configuraba o no el daño autónomo de pérdida de oportunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07182-00(AC)

Actor: J.B.P. DE ANGARITA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial – niega – defectos: Fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR